REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000159
PARTE ACTORA: DILIA FANNY CASTILLO ABONO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.222.577.

APODERAOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE J. VILLALBA B., MÓNICA MARTÍNEZ MARIANI, THANEE GABRIELA VILLALBA y MOHANA M. SALAZAR GAMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.981, 87.468, 88.288 y 88.301.

PARTE DEMANDADA: VEN AIR, S.A. (VASA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 1.997, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-8.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDGAR JOSÉ TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA Y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.586, 31.452 y 81.000.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRIMERO:


Se inicia la presente causa por demanda incoada a través de su representación judicial, por la ciudadana DILIA FANNY CASTILLO ABONO, quien señala en su escrito libelar que ingresó en fecha 2 de febrero de 2.000, a prestar servicios en calidad de Técnico Aduanero en la empresa VENAIR S.A. (VASA), agregando que al inicio de la relación la accionada le asignó un salario mensual de Bs. 800.000, que devengó hasta diciembre del 2.002, mes en cual recibió una cantidad similar a la de un mes de salario, por concepto de utilidades, señalando en su escrito libelar que posteriormente en el mes de enero de 2.001, se le aumentó el sueldo y a partir de ese mes comenzó a ganar Bs. 1.000.000 mensuales hasta el día 31 de agosto del año 2.001 cuando fue despedida injustificadamente. Luego pasa a detallar su tiempo de servicio, su salario básico y normal así como su salario integral y con fundamento en que la empresa aún le es deudora de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, y en base a las especificaciones y determinaciones que explica en su libelo de la demanda, solicita el pago en conjunto de la suma de en conjunto de Bs. 8.053.321, 68 por concepto de: indemnización de antigüedad durante la relación, prestación de antigüedad al término de la relación; intereses (fideicomiso); preaviso, utilidades año 2.001; vacaciones 2000; bono vacacional 2000; vacaciones fraccionadas 2001 y bono vacacional 2001, demandando adicionalmente el pago de honorarios profesionales estimados en Bs. 2.000.000, más los intereses moratorios y la indexación.

Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre del 2.001, citada por vía cartelaria la empresa accionada, sus representantes judiciales proceden a dar contestación al fondo a la demanda incoada, negando la vinculación laboral al rechazar que la demandante fuere trabajadora de su representada y señalar que la accionante fungió como COMISIONISTA de la empresa demandada y que por lo tanto la relación existente entre ambas fue netamente mercantil, de la misma manera procedieron a negar la fecha de ingreso alegada por la actora, como la fecha de egreso señalada en el escrito libelar y consecuencialmente el tiempo de servicio, así como que la accionante haya sido despedida injustificadamente el día 31 de agosto de 2.001. De la misma manera los apoderados de la demandada niegan tanto el salario inicial como el salario final alegado por la actora, procediendo, finalmente, a negar y rechazar todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la accionante, así como los honorarios profesionales solicitados.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales .Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…..” En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la vinculación laboral, calificándola la accionada como de naturaleza netamente mercantil, al afirmar en el escrito respectivo, que la actora fungió como comisionista de la empresa demandada. Se aprecia entonces que al aceptar la empresa accionada, aún cuando sea tácitamente, la prestación del servicio por parte de la actora, pero calificándolo como de naturaleza distinta a la laboral, invirtió la carga de la prueba, por lo que le corresponderá a la empresa demandada demostrar que el vinculo que la unió a la actora fue de naturaleza mercantil, y desvirtuar de esta manera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Anexó la actora a su escrito libelar marcada “B” copias simples de Acta Constitutiva Estatutos del Registro Mercantil de la empresa accionada; copia simple de publicación en EL BOLETÍN de la referida acta constitutiva estatutos, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 10 de diciembre de 1.999, copias simples éstas, la primera señalada y la última, de instrumentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se evidencia entre otros hechos, que los accionistas de la empresa son el ciudadano ENRIQUE CARLOS GARCÍA GARZA y la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGG, C.A ; que el capital de la compañía es la cantidad de Bs. 500.000 y del acta de asamblea de accionistas el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la sociedad demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “C” formato de planilla de cuyo se texto se lee: páguese a la orden de DILIA CASTILLO, la cantidad DE Bs. 400.000 exactos, Banco Occidental de Desct, concepto, pago de la primera quincena correspondiente al mes de diciembre, aparecen 2 firmas ilegibles y el nombre VEN AIR, S.A. Al folio 25 del expediente riela instrumental en copia simple con el logotipo VASA, agentes de aduana, agentes navieros, consolidadotes de carga, fechada en Puerto la Cruz, el día 19/12/00, de cuyo texto se lee: Yo, DILIA CASTILLO, he recibido de VASA la cantidad de Bs. 400.000, por concepto de pago correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2000. Al folio 26 del expediente riela instrumental en copia simple con el logotipo VASA, agentes de aduana, agentes navieros, consolidadotes de carga, fechada en Puerto la Cruz, el día 15/02/01, de cuyo texto se lee: Yo, DILIA CASTILLO, he recibido de VASA la cantidad de Bs.: 400.000, por concepto de pago correspondiente a la primera quincena de febrero de 2001. Al folio 27 del expediente riela instrumental en copia simple sin logotipo fechada en Guanta, el día 10 de febrero de 2001, de cuyo texto se lee: páguese a la orden de DILIA CASTILLO la cantidad de Bs. 400.000, por concepto de pago correspondiente a la primera quincena de febrero. Esta instrumental y las dos precedentemente analizadas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la accionada al momento de dar contestación a La demanda, bajo el alegato de no emanar de la demandada. Todas estas instrumentales, en la oportunidad de dar contestación a la demanda fueron impugnadas y desconocidas por la empresa accionada, bajo el alegato de constar en fotocopias y no emanar de su representada, según el decir de los apoderados judiciales de la demandada. Estas instrumentales fueron promovidas también por la parte actora en la oportunidad de consignar su escrito de pruebas propuestas, por lo que se difiere su valoración para la oportunidad en que esta instancia deba pronunciarse sobre tales documentales promovidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El día 27 de noviembre del año 2001, en diligencia estampada al efecto, la coapoderada judicial de la parte actora, con base a las serias dudas sobre la eficacia del instrumento poder con el cual se presentaron los supuestos (sic) apoderados de la demandada, a dar contestación a la demanda, solicitó al Tribunal ordenar la exhibición de los documento originales de donde dimanan las facultades de los otorgantes de dicho poder y que igualmente exhiban los documentos del Registro mercantil donde se determinen los miembros de la Junta Directiva actual de la demandada, todo ello lo solicitó de acuerdo con lo que establece los artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de noviembre de 2.001, el Tribunal acordó conforme lo solicitado y fijó el tercer día de despacho siguiente a la señalada fecha del auto, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la exhibición solicitada. (Ver folios del 84 al 88, acto de exhibición).

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho.

La parte actora promovió como pruebas el mérito favorable de autos, informes, testimoniales, documentales y exhibición.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de INFORMES y a tales fines solicitó al Tribunal se sirva requerir a:
A.- Puertos de Anzoátegui S.A., información sobre la condición de empleada de la actora para la empresa accionada , ya que obligatoriamente acreditó su condición ante esa empresa oficial (sic), para realizar el trabajo encomendado por su patrona; se aprecia que al folio 298 cursa correspondencia suscrita por el ciudadano Jesús Silva Urbano en su condición de Presidente de Puertos de Anzoátegui, S.A., fecha en julio de 2.002, por la cual informa al suprimido tribunal del trabajo que en el Registro de Operadores Portuarios llevaos por esa empresa se encuentra inscrita una empresa denominada VEN AIR, S.A. (VASA) y en el expediente respectivo se encuentran comunicaciones o correspondencias dirigidas por dicha empresa a mi representada en fecha 30 de enero de 2.000, 5 de febrero de 2.000; 24 de marzo de 2.000; 26 de junio de 2.000; 9 de septiembre de 2.000; 25 de septiembre de 2.000; 30 de enero de 2.001; 22 de marzo de 2.001 y 14 de mayo de 2.001 firmadas por FANNY CASTILLO A., quien suscribe con el carácter de Gerente Regional. Los referidos informes merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos referidos por el Presidente de la empresa Puertos de Anzoátegui, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Al Banco Mercantil, Agencia Puerto La Cruz, ya que la demandada le pagó el sueldo a la actora, con cheques de esa entidad bancaria, girados contra la Cuenta Corriente Nº 1046-51530-6, los cuales a saber, son los siguientes: Cheques Nºs 96164083, 64164156, 08357859, 52357873, 16357879, 33357912, 76357940, 47391610, de fechas 8/01/01, 12/01/01, 29/01/01, 10/02/01, 28/02/01, 30/03/01, 27/04/01 y 30/08/01, respectivamente. Al folio 362 del expediente riela diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la trabajadora demandante por la cual renuncia formalmente a la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, mas sin embargo, al folio 363 del expediente riela correspondencia suscrita por el ciudadano PEDRO REYES OROPEZA, representante judicial suplente del Banco Mercantil, fechada en Caracas el 16 de octubre de 2.002, por la cual anexa fotocopia de los cheques librados a nombre de la ciudadana DILIA CASTILLO y que de seguidas detalla signados con los Nºs 33357912, por un monto de Bs. 375.000,00, de fecha 30 de marzo de 2.001; Nº 96164083, por un monto de Bs. 400.000,00 de fecha 8 de enero de 2.001; el cheque Nº 52357873, por un monto de Bs. 500.000,00, de fecha 16 de febrero de 2.001; el cheque Nº 77357940, por un monto de Bs. 375.000,00 de fecha 27 de abril de 2.001; el cheque Nº 16357879, por un monto de Bs. 500.000,00, de fecha 28 de febrero de 2.001; el cheque Nº 08357859, por el monto de Bs. 600.000,00 de fecha 29 de enero de 2.001; Nº 64164156, por el monto de Bs. 400.000,00 de fecha 12 de enero de 2.001 y el cheque Nº 47391610, por el monto de Bs. 500.000,00, de fecha 30 de agosto de 2.001, todos girados contra la Cuenta Corriente Nº 1046-51530-6. En los folios siguientes aparecen fotostatos de los referidos efectos cambiarios y en todos y cada uno de ellos se aprecia que la titular de la Cuenta Corriente Nº 1046-51530-6 es la empresa accionada VEN AIR, S.A. (VASA). Al informe recibido se le atribuye pleno valor probatorio, no tomando en cuenta el Tribunal la formal renuncia que con respecto a su evacuación hiciera la parte promovente, ello en virtud del principio de adquisición procesal y de dicho informe quedan evidenciados los hechos narrados por la institución bancaria requerida por el Tribunal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
C.- Al Banco Occidental de Descuento en lo referente a los cheques Nºs 00177805, 00177832 y 00177990, de fechas 20/12/00, 16/03/01 y 15/08/01, respectivamente. Al folio 300 del expediente riela correspondencia fechada en Puerto La Cruz el 16 de julio de 2.002, suscrita por la ciudadana JULIETA VELÁSQUEZ, Gerente Oficina Puerto LA Cruz del Banco Occidental de Descuento, de cuyo texto se lee que sobre la información solicitada por el Tribunal sobre cheques cancelados por esa oficina a nombre de la demandante, notifican al Tribunal que según sus archivos, tienen solo un cheque pagado distinguido con el número 00177832 de fecha 15/03/01, por un monto de Bs. 375.000,00, a nombre de la mencionada y el cual fue cancelado en fecha 16/03/2001, anexando fotocopia del referido efecto cambiario. De la misma manera agrega la correspondencia en referencia que, en cuanto a los cheques Nºs 00177805 y 00177990, no aparecen cobrados según las fechas que ustedes indican, agradeciendo se sirvan suministrar las fechas exactas de cobro para así poder brindar la información. Al folio 301 y como anexo del informe bajo análisis, aparece fotostato del cheque referido librado por la empresa accionada a favor de DILIA CASTILLO, por la suma de Bs. 375.000,00, fechado en Guanta el 15 de marzo de 2.001. Al informe recibido se le atribuye pleno valor probatorio y de él queda evidenciado los hechos narrados por la institución bancaria requerida por el Tribunal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos SPARTACO RANGHI MANDOLINI, IVETT TOVAR GUTIÉRREZ, JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ RUBÍN, MIGUEL LEANDRO MARCANO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FARÍAS, JORGE LUIS ROJAS y AMARILYS GIZEH SORIANO. No rindiendo declaración los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ RUBÍN, MIGUEL LEANDRO MARCANO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FARÍAS, JORGE LUIS ROJAS y AMARILYS GIZEH SORIANO.
Respecto al testimonio del ciudadano SPARTACO RANGHI MANDOLINA este Sentenciador aprecia que de sus deposiciones no manifestó ninguna contradicción entre las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, a más de esto sus respuestas permiten a quien sentencia deducir que el testigo tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, por lo que sus dichos merecen confiabilidad, no obstante la oposición hecha por el representante judicial de la actora al momento de que el testigo bajo análisis rindiera su testimonial, en el sentido de que el domicilio expresado por el declarante no se corresponde con el domicilio señalado por la promovente en el escrito promocional, ello en criterio de quien juzga no desvirtúa de ninguna manera las deposiciones del testigo y mucho menos las desmeritan, debiendo otorgársele a sus deposiciones pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que la accionante, se desempeñó como Gerente de la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con el testimonio de la ciudadana IVETT TOVAR se aprecia que la testigo no cayó en contradicción alguna entre las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, por lo que sus dichos le merecen confiabilidad a quien juzga, atribuyéndole a los mismos pleno valor probatorio y con ellos queda evidenciado, particularmente, que la actora se desempeñó como Gerente Regional de la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado CUARTO consignó copias fotostáticas, en 20 folios útiles, de comprobantes de pago de sueldo durante el lapso de duración de la relación laboral, solicitando al Tribunal ordene a la empresa accionada la EXHIBICIÓN de los originales de las mismas; al respecto aprecia este Sentenciador que por auto de fecha 19 de diciembre de 2.001, que riela al folio 136 del expediente, el suprimido tribunal del trabajo subsanó la omisión cometida en el auto de admisión de pruebas, respecto a la exhibición promovida y ordenó que ésta se llevara a cabo al segundo día de despacho siguiente a dicho auto, lo cual tuvo lugar el día 7 de enero de 2.002, por acta levantada al efecto y que cursa al folio 137 del expediente, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, en razón de lo cual deben aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndoles pleno valor probatorio a las mismas que están contenidas en los folios que van desde el 46 al 65, ambos inclusive, consistentes copias de cheques librados por la accionada a favor de la demandante, así como copias de comprobantes de pagos quincenales también efectuados por la empresa accionada a la actora, siendo así que se determina de estas instrumentales que en fecha 8 de enero del año 2001 la accionante recibió de la empresa demandada la suma de Bs. 400.000,00 por concepto de pago de la segunda quincena correspondiente al mes de diciembre; de la misma manera queda evidenciado que la actora recibió de la accionada el día 12 de enero del 2.001, la suma de Bs. 400.000,00, por concepto de pago de la primera quincena del mes de enero de 2.001; que en fecha 29 de enero de 2.001, la actora recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 600.000,00, por concepto de pago de la segunda quincena del mes de enero de 2.001; que en fecha 28 de febrero de 2.001, la actora recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 500.000,00, por concepto de pago de la segunda quincena del mes de febrero de 2.001; que en fecha 15 de marzo de 2.001, la actora recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 375.000,00, por concepto de pago de la primera quincena del mes de marzo de 2.001, de la cual según lo reseña la instrumental que riela al folio 54 del expediente se le descontó la cantidad de Bs. 125.000,00, por concepto de primer pago de préstamo de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); que en fecha 30 de marzo de 2.001, la actora recibió de la empresa accionada la suma neta de Bs. 375.000,00, por concepto de pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2.001, previa deducción de Bs. 125.000,00; que en fecha 10 de abril de 2.001, la actora recibió de la empresa accionada la suma neta de Bs. 375.000,00, por concepto de pago de la primera quincena del mes de abril de 2.001, previa deducción de Bs. 125.000,00; que en fecha 27 de abril de 2.001, la actora recibió de la empresa accionada la suma neta de Bs. 375.000,00, por concepto de pago de la segunda quincena del mes de abril de 2.001, previa deducción de Bs. 125.000,00; que en fecha 13 de agosto de 2.001, la actora recibió de la empresa accionada la suma neta de Bs. 500.000,00, por concepto de pago de la primera quincena del mes de agosto de 2.001 y que en fecha 30 de agosto de 2.001, la actora recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 500.000,00, por concepto de pago de la primera segunda del mes de agosto de 2.001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado QUINTO consignó, para ser opuesta a la demandada, original de constancia emitida por la Gerencia Comercial de la empresa oficial Puertos de Anzoátegui S.A. Al respecto se observa, que siendo esta instrumental copia certificada emanada de un tercero que no es parte en causa y que no fue ratificada en juicio por su firmante, debe desechársele como prueba idónea, no atribuyéndole ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

En el intitulado SEXTO consignó también para ser opuesta a la demandada, en 12 folios útiles, copias certificadas, por la Gerencia Comercial de la empresa oficial Puertos de Anzoátegui S.A de diferentes comunicaciones, cuyos originales se encuentran en sus archivos, todas firmadas por la actora en representación de la demandada. Al respecto se observa, que siendo esta instrumental copia certificada emanada de un tercero que no es parte en causa y que no fue ratificada en juicio por su firmante, debe desechársele como prueba idónea, no atribuyéndole ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

En el intitulado SÉPTIMO consignó y opuso a la demandada, en dos folios útiles, copia certificada, por la Aduana Principal de Guanta, SENIAT, Ministerio de Finanzas de sendas comunicaciones, la primera de ellas remitida por la empresa demandada a dicho ente oficial y la segunda, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT dirigidas a la empresa accionada. Copia certificada ésta de instrumentales que por emanar de un ente administrativo adscrito al Ministerio de Finanzas debe atribuírsele pleno valor probatorio y de ellas queda evidenciado la solicitud que hace el ciudadano Enrique García Muchazo, Director Gerente de la empresa accionada a la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de Guanta, de la inclusión de la ciudadana DILIA FANNY CASTILLO ABANO como Capacitado Aduanero ante esa Aduana y de la misma forma queda evidenciado la aceptación e inclusión por parte del referido ente aduanal de la demandante como Capacitado Aduanero en representación de la empresa accionada y ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, el principio de comunidad de pruebas, testimoniales, informes e inspección judicial

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y la invocación del principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO III de su escrito, la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ JESÚS MACHADO, DALMIRO MÉNDEZ y ENZO GÓMEZ. De ellos solo declaró el ciudadano LUIS DALMIRO MÉNDEZ, de cuyo testimonio se aprecia la evidente contradicción en que incurre el deponente al señalar, en la tercera pregunta que le fuere formulada por la parte promovente, que fue contratado por la demandante para realizar el trabajo de electricidad en la empresa accionada al que previamente hizo referencia y al responder la pregunta quinta, señala que ella era la encargada de la oficina, pero en una conversación que tuvimos en la oficina ella me comunicó que era comisionista de la empresa, para expresar seguidamente, a la primera repregunta formulada por la representación judicial de la actora, referente al tiempo que empleó para cambiar los conductores y tomacorrientes de la oficina de base, contestó, eso tuvo un lapso de tres a cuatro días, expresando en la segunda y última repregunta formulada, referida a cuántas comisiones recibió la señora FANNY CASTILLO en ese lapso de tres a cuatro días, respondiendo “No me consta”; esa evidente contradicción expresada en las repuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la actora, hacen no merecer ni atribuir a los dichos del ciudadano LUIS DALMIRO MÉNDEZ, ninguna confiabilidad, por lo tanto, su testimonial debe ser desechada del proceso, no atribuyéndole a la misma valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los INFORMES promovidos en los CAPÍTULOS IV y VI, se aprecia que la parte actora solicitó se requirieran los mismos a:
1.- A la Aduana Marítima del Puerto de Guanta. cuyos informes cursan al folio 307 del expediente en estudio, suscrito por el Coronel (GN) OSCAR BRACHO NAZARIO, Gerente (E) de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, fechada en Guanta el 12-08-2002, por el cual y en atención a la información requerida por el Tribunal referente a la ciudadana DILIA FANNY CASTILLO ABANO, para verificar su actuación como Capacitado Aduanero para la empresa Universal Cargo C.A. y POZUELOS BAY, C.A., durante los años 2.000 y 2001; al respecto cumple con informar que la ciudadana DILIA FANNY CASTILLO ABANO fue autorizada para actuar como Capacitado Aduanero para la empresa Universal Cargo C.A., mediante oficio Nº INA-300-02-E000071 en fecha 21/02/2002 y no durante los años 2.000 y 2001; informes estos que merecen pleno valor probatorio y de ellos queda evidenciado los hechos narrados en la correspondencia que los contiene Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Al Banco Exterior. Al folio 310 corre inserta correspondencia suscrita por José Mariné Ferré, Gerente Área de Seguridad del Banco Exterior, fechada en Caracas el 30 de septiembre de 2.002, por la cual informa al Tribunal que la empresa POZUELOS BAY SHIPPING, C.A., sí mantiene cuenta en esa institución financiera, por lo cual envían los estados de la cuenta Nº 75-008357-5, correspondiente a los años 2.000 y 2.001 y en el cual solicitamos (sic) nos especifique cuáles son los cheques requeridos por ustedes. Igualmente al folio 336 cursa correspondencia enviada por el Gerente de Área de Seguridad del Banco Exterior también fechada en Caracas el 30 de septiembre del 2.002, por la cual informa al Tribunal que la empresa POZUELOS BAY SHIPPING, C.A., sí mantiene cuenta en esa institución financiera signada con el Nº 075-008357-5, agregando que para complementar su requerimiento solicita se les indique los cheques pagados de los cuales requieren la información. Tales informes así rendidos merecen valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos narrados en los textos de las correspondencias que los contienen Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Al SENIAT, Región Nororiental, al respecto se observa que los informes propuestos por la accionada para ser requeridos al ente señalado, se corresponden con los enviados por la Aduana Marítima del Puerto de Guanta, porque se aprecia que el Gerente (e) de la Aduana Principal de Guanta- Pto. La Cruz, actuó por delegación de la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas, remitiendo al Tribunal los informes precedentemente analizados Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO V promovió INSPECCIÓN JUDICIAL y en tal sentido solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Guanta de este Estado, no evidenciándose de las actas procesales que haya sido evacuada la misma, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente se observa que al folio 230 cursa escrito suscrito por el coapoderado judicial de la empresa accionada mediante el cual consigna inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2002. inspección ésta a la que no se le atribuye valor probatorio alguno, por su condición de haber sido practicada en forma extrajudicial o graciosa, y, por ende, no tuvo control de la otra parte en su evacuación, Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Tal como supra quedó establecido, negada como fue por la empresa accionada la vinculación laboral con la actora, le correspondía a la demandada la carga procesal de demostrar que el nexo que las unió era de naturaleza mercantil, tal como en su defensa lo alegó en su escrito de contestación a la demanda, para de esta manera desvirtuar, en base al servicio prestado, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiendo ahora a esta instancia analizar si de las probanzas aportadas por la empresa accionada, se logró demostrar que la actora estuvo vinculada a ella a través del contrato mercantil de comisión y bajo la figura de comisionista. Al respecto se observa: que en el lapso correspondiente la empresa reclamada reprodujo el mérito favorable de los autos, el principio de comunidad de pruebas, promovió testimoniales, la prueba de informes e inspección judicial. No evidenciándose de las actas procesales que los testigos promovidos por la accionada hayan rendido declaración.

Con respecto a la prueba de informes, solicitada al SENIAT, Región Nororiental, cursa al folio 307 del expediente en estudio, oficio No. 002143 suscrito por el Coronel (GN) OSCAR BRACHO NAZARIO, Gerente (E) de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, fechado en Guanta el 12-08-2002, por el cual y en atención a la información requerida por el Tribunal referente a la ciudadana DILIA FANNY CASTILLO ABANO, para verificar su actuación como Capacitado Aduanero para la empresa Universal Cargo C.A. y Pozuelos Bay, C.A., durante los años 2.000 y 2001; al respecto el remitente cumple con informar que la ciudadana DILIA FANNY CASTILLO ABANO fue autorizada para actuar como Capacitado Aduanero para la empresa Universal Cargo C.A., mediante oficio Nº INA-300-02-E000071 en fecha 21/02/2002 y no durante los años 2.000 y 2001; por lo que se concluye que con dicha prueba de informes, a la cual previamente se atribuyó pleno valor probatorio, quedó evidenciado que la demandante fue autorizada por la empresa Universal Cargo, C.A., para actuar como Capacitado Aduanero a partir del 21-12-2.002 y no durante los años 2.000 y 2.001, períodos anuales estos en los cuales se desarrolló el vinculo que unió a las partes. Con respecto a los informes propuestos por la accionada para ser requeridos a la Aduana Marítima del Puerto de Guanta, se aprecia que los mismos se corresponden con los precedentemente reseñados, por el cual el Gerente (e) de la Aduana Principal de Guanta- Pto. La Cruz, actuando por delegación de la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas, remite al Tribunal los informes previamente analizados. Y finalmente con respecto a los informes que solicitó la accionada fueran requeridos al Banco Exterior referentes al número de cheques que fueron cobrados por la demandante, durante los años 2.000 y 2.001 en la cuenta No. 75-008357-5 y si dicha cuenta pertenece a la empresa POZUELO BAY SHIPPING, C.A., se aprecia que a los folios 310 AL 334, ambos inclusive, y en los folios 336 al 360, ambos inclusive, rielan sendas correspondencias con sus anexos, remitidas por la Gerencia Área de Seguridad del Banco Exterior, de las cuales quedó evidenciado que la cuenta No. 75-008357-5 pertenece a la empresa POZUELO BAY SHIPPING, C.A, más no quedó evidenciado de esta prueba de informes, que a la accionante le hayan sido cancelados cheques girados contra la referida cuenta perteneciente a la empresa señalada.

Con respecto a Inspección Judicial solicitada por la parte demandada se observa que en el expediente a los folios 237, 238 y 239, constan las resultas de una inspección judicial practicada el día 26 de abril de 2.002 por el Juzgado del municipio Guanta, de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del coapoderado judicial de la accionada, no correspondiéndose esta inspección con la promovida en el juicio, que aún cuando fue admitida, de las actas procesales no se evidencian sus resultas, concluyéndose en que esta prueba bajo análisis practicada de manera graciosa o extrajudicial, no se llenaron los extremos que exige el principio de control de la prueba, por lo que las resultas de la misma deben ser desechadas del proceso no atribuyéndosele ningún valor probatorio.

Por su parte la accionante, con las probanzas aportadas y particularmente con las instrumentales que rielan de los folios 46 al 65 del expediente en estudio a las cuales previamente se les atribuyó pleno valor probatorio ante la incomparecencia y consecuencial falta de exhibición de las mismas por parte de la demandada en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición previamente fijado por el Tribunal, logró demostrar que como contraprestación a sus servicios percibió pagos que de acuerdo a los textos de dichas documentales se correspondían con pagos de salarios quincenales, lo que hace derivar en el criterio de quien decide, en atención al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales pagos eran remunerativos de la prestación de servicios personales de la demandante para la empresa accionada. Y al concatenar estas evidencias procesales tanto con la información remitida al Tribunal por el Banco Occidental de Descuento, que rielan a los folios 300 y 301, como las remitidas por el Banco Mercantil, que riela a los folios del 363 al 375, ambas previamente analizadas, se corrobora que la demandante mediante cheques librados por la accionada contra cuentas corrientes de las cuales era titular en las instituciones bancarias señaladas, hizo efectivos los pagos salariales correspondientes a las quincenas que supra quedaron establecidas.

Asimismo, consignó la actora y opuso a la demandada, en dos folios útiles, copia certificada, por la Aduana Principal de Guanta, SENIAT, Ministerio de Finanzas de sendas comunicaciones, la primera de ellas remitida por la empresa demandada a dicho ente oficial y la segunda, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT dirigidas a la empresa accionada, a las que previamente se les otorgó pleno valor probatorio y de ellas quedó evidenciada la solicitud que hace el ciudadano Enrique García Muchazo, Director Gerente de la empresa accionada a la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de Guanta, de la inclusión de la ciudadana DILIA FANNY CASTILLO ABANO como Capacitado Aduanero ante esa Aduana y de la misma forma quedó evidenciada la aceptación e inclusión por parte del referido ente aduanal de la demandante como Capacitado Aduanero en representación de la empresa accionada y ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz.

Adicionalmente, la demandante con las testimoniales de los ciudadanos Spartaco Ranghi Mandolini e Ivette María Tovar Gutiérrez, logró demostrar que laboró como gerente para la empresa accionada, lo cual se corrobora con la información enviada al Tribunal por el Presidente de la empresa Puertos de Anzoátegui S.A., con la cual quedó evidenciado, como se analizó previamente, que la accionante desde el 30 de enero de 2.000 y hasta el 14 de mayo de 2.001, actúo ante la prenombrada empresa como Gerente Regional de VEN AIR, S.A. (VASA).

Por lo precedentemente expuesto debe concluirse, en que la empresa accionada, siendo su carga procesal, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente quien sentencia, arriba a la conclusión de declarar procedente la demanda incoada en los términos que de seguidas comienzan a detallarse.

Debe apreciarse que la empresa accionada versó su defensa contenida en el escrito de contestación a la demanda, fundamentalmente, sobre la base de su alegación de que la demandante se había desempeñado como Comisionista. Es así como del escrito de contestación se observa que los hechos narrados en el escrito libelar así como los conceptos y montos demandados fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada de manera pura y simple sin que fundamentara, salvo lo arriba expresado, las razones de su negación, rechazo y contradicción, ello ubica a la empresa accionada, por la forma de dar contestación a la demanda en los presupuestos de admisión de los hechos libelados, tal como la doctrina reiterada y pacífica de casación ha interpretado el contenido del abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante ello, aprecia este Juzgador, en atención al principio iura novit curia, en base al cual se analiza la legalidad de la pretensión demandada, que en los particulares CUARTO y SEXTO del escrito libelar, la parte actora demanda, en ambos casos, el pago del concepto de antigüedad. En el primer particular referido, señala que a partir del 2 de junio del 2.000 (después del tercer mes de la relación laboral), el patrono debió depositar o acreditar a favor del trabajador, durante la relación del trabajo, de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días por cada mes laborado y según expresa en el texto libelar dichas sumas debieron ser liquidadas y depositadas mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o ser acreditadas mensualmente a su nombre, en la contabilidad de la empresa; por su parte, en el segundo particular referido, esto es, el particular sexto, citando el parágrafo primero del señalado artículo 108 demanda adicionalmente el pago de 60 días de salario. Al respecto este Sentenciador observa que conforme al contenido del parágrafo primero, literal c del artículo 108, de la ley sustantiva laboral lo que en derecho le corresponde a la trabajadora, por el tiempo de servicio es la cancelación de 60 días, por concepto de antigüedad, por lo que se declara improcedente el concepto demandado en el particular CUARTO de su escrito libelar y procedente el contenido den el particular SEXTO Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera se observa que la actora demanda, conforme al contenido del artículo 104 de la ley sustantiva laboral, el pago de Bs. 1.082.222,21, por concepto de PREAVISO, alegando que al haber sido objeto de un despido injustificado le corresponde dicha indemnización. Sobre tal pedimento este Juzgador ratifica la doctrina del Tribunal establecida en fallos precedentes, en el sentido de que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley in comento, esto es, de acuerdo con el señalado artículo reglamentario, a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa así como a aquellos trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, los que tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley; y para el caso de que las relaciones laborales a tiempo indeterminado finalicen por despido injustificado, lo procedente es solicitar la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse improcedente tal reclamación Y ASÍ SE DECIDE..

DECISIÓN:

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana DILIA FANNY CASTILLO ABONO contra la sociedad mercantil VEN AIR, S.A. (VASA), ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante las sumas por los siguientes conceptos:
Bs. 666.666,66, por concepto de participación en los beneficios, a razón de 20 días x Bs. 33.333,33.
Bs. 1.014.333,22, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido del año 2.000 y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2001.
Bs. 473.063,24, por concepto de intereses sobre prestación antigüedad.
Bs. 2.164.444,20, por concepto de ANTIGÜEDAD.
Los montos anteriormente señalados ascienden a la globalizada suma de Bs. 4.318.507,32.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 12 de noviembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 31 de agosto de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada por el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL, 
 
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
 
 
 Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 26 de enero de 2005, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ