REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000112
PARTE ACTORA: FLORENCIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 473.419.
APODERADOS DE PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ y ADAMELISSA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408 y 94.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, CARLOS MATA MARCHÁN y PAOLA ANDREA PINO CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368, 17.421 y 98.132, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación.
PRIMERO
Se contrae la presente causa a demanda por aumento de pensiones con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones que incoara el ciudadano FLORENCIO SUÁREZ contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó como Obrero en el cargo de Mensajero VI adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía demandada, hasta el 1 de septiembre de 1.999, cuando fue jubilado por el señalado ente, estableciendo en su libelo de la demanda que su tiempo de servicio fue de quince (15) años y un (1) mes y expresa además, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado canceló parte de sus prestaciones sociales el día 5 de febrero del 2001. Para continuar narrando y especificando lo que en su decir aun le adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establece en su escrito libelar, de acuerdo, según expone, con las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 que, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), para continuar señalando las cláusulas que le son aplicables a su caso como ex trabajador de la demandada. Solicitando igualmente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades que le son adeudadas. Para reclamar finalmente, como pensionado de la Alcaldía accionada, los aumentos que por concepto de su pensión de jubilado, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos por Decretos Presidenciales y en la propia Convención Colectiva de Trabajo que en su decir, es aplicable a su condición de ex laborante jubilado.
Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 8 de abril del 2002, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles del Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.
En fecha 10 de febrero de 2004 se notifican tanto a la Alcaldía accionada como al Síndico Procurador Municipal, tal como se evidencia de diligencia estampada al efecto en fecha 16 de febrero del 2004, que riela a los folios 52 y 54 del expediente en estudio y de la constancia de la Secretaria del Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que fueron entregados los oficios respectivos.
Riela al folio 59 del expediente, acta de fecha 27 de abril del 2004, que en esta fecha tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la apoderada judicial del demandante ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, representante judicial constituida en autos y la comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, teniendo lugar la primera prórroga de la misma el día 11 de mayo de 2.004 y su segunda prórroga el día 21 de junio de 2.004, fecha ésta última a la que no acudió la representación de la Alcaldía. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“…por cuanto se observa que la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo establecido en los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, este Juzgador en aplicación de tales disposiciones considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 ibidem, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente.
Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, por auto de fecha 21 de junio de 2004 el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado. En relación a las pruebas anexadas, este Tribunal advierte que a pesar del señalamiento hecho por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de que solo se ordenaron agregar las pruebas de la parte actora, del expediente se evidencia que ambas partes promovieron pruebas y sus respectivos escritos fueron agregados a los autos.
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la segunda prórroga acordada de la audiencia preliminar, así como la no consignación de su parte del correspondiente escrito de contestación a la demanda debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.
Asimismo se desprende del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo transcrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la segunda prórroga de audiencia preliminar produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra, lo que este Juzgador, por los razonamientos precedentemente explanados entiende como contradicción de los hechos libelados.
Una vez transcurrido el lapso para que la Alcaldía demandad diera contestación a la demanda incoada en su contra, sin haberlo hecho, se procedió a la remisión de este expediente al Juzgado que hoy dicta el presente fallo.
Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, la Audiencia de Juicio para el décimo segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha 29 de noviembre del año en curso y constando tal notificación por diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2.004, así como por certificación de la misma Secretaria realizada el día 1 de diciembre del mismo año. En fecha 20 de enero de 2.005, siendo las 9:00 a.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido a la misma los apoderados judiciales de ambas partes donde cada una de las partes hicieron sus correspondientes exposiciones, procediéndose seguidamente a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y las cuales se valoran en la forma siguiente:
Las pruebas promovidas por la parte actora:
1) En relación a la invocación del mérito favorable de autos, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas.
2) En relación a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12 y 13, de su escrito de promoción. Apreciándose que se ordenó a la Alcaldía las exhibiciones propuestas, manifestando el apoderado judicial de la accionada en esa oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, que no las exhibía, pero declarando la autenticidad y legitimidad de las mismas siempre y cuando contengan el sello percibido de su representada. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa de seguidas a analizar las referidas instrumentales promovidas por la representación judicial del accionante, apreciándose que las mismas están constituidas por los documentos siguientes:
En relación a la documental signada con el Nº 2, y la cual, en el decir de la promovente se trata de un Comprobante de Pago expedido por el Departamento de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 6.622.841,56, se aprecia que el accionante no acompañó copia alguna de la misma, por lo que no pudo confirmarse si la misma tiene un sello de la demandada, pero siendo que conforme a la ley basta que se citen datos de tal documental para que pueda procederse a su valoración, apreciándose que el accionante al momento de promoverla citó datos que contenía tal documental, se difiere su apreciación para verificar si de las restantes documentales se desprende indicio alguno de la existencia de la misma Y ASÍ SE DECIDE.
Signado con el número 2 y en un circulo el número 3, se acompaña copia simple de comprobante de pago No. 002881 (folio 71) a nombre del accionante FLORENCIO SUÁREZ, por la cantidad de Bs. 6.622.841,56, correspondiente al pago de prestaciones sociales por el lapso comprendido del 19-07-84 al 01-09-99, donde se señala que la Alcaldía demandada procedió a cancelar al actor la cantidad que allí se indica por concepto de pago de prestaciones sociales en su condición de Mensajero VI, adscrito a la Dirección de Catastro .
Signado 4, se anexa copia simple de solicitud de reclamo de fecha 09 de mayo de 2001 con sello húmedo de correspondencia recibida por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (folios 72 y 73).
Signado 5, copia simple de resolución No. 0047 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, donde se niega el pago de los conceptos reclamados por el hoy actor (folios 74 y 75), en la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR señala: “A) El 20% del Aumento Presidencial del año 1.999, el cual ya fue cancelado por lo que este reclamo está fuera de lugar; B) El Aumento del 25% del Año 1.997, es una deuda que las otras Administraciones no cancelaron, la cual en virtud del tiempo transcurrido y de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra prescrita, C) respecto al pago del Bono Único de Bs. 800.000,00 el mismo no ha sido cancelado, debido a que éste fue un aumento que decretó el Presidente en virtud de que hubo un excedente en las ventas del petróleo, y donde éste excedente sería cancelado a los funcionarios públicos como un Bono Único, pero hasta entonces el Poder Central no ha enviado estos Recursos y la Municipalidad no cuenta con cuenta ni presupuestaria ni financieramente para cancelar tal concepto. D) Los 23 días de salario, según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Obreros, fueron chanelados tal como se refleja en la hoja de cálculo de pago de Prestaciones Sociales de cada uno de los respectivos expedientes de estos ciudadanos. Por todo lo antes expuesto este despacho considera que no hay lugar al presente reclamo en virtud de las consideraciones hechas.
Marcado 6, se acompaña copia simple de reclamo dirigido a la Alcaldía demandada, donde se solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales referentes al 20% y 25% sobre el salario, el pago del bono presidencial, y el cumplimiento de la contratación colectiva (folios 76 y 77). con sello de recibido por parte del ente demandado en fecha 6 de febrero de 2.002.
Marcada 7, copia dirigida por la coapoderada actora al Director General de la Alcaldía demandada solicitando que se proceda a realizar el recálculo, sin sello de recepción, pero con fecha manuscrita y firma indicando el día 16/10/02 (folio 78).
Marcada 8, reclamo formulado por la coapoderada actora, respecto a las prestaciones sociales de los trabajadores que se indican en la misma, con sello de recibido en fecha 30 de enero de 2.003, (folio79).
Marcada 11, comunicación dirigida por la coapoderada actora en fecha 16 de julio de 2.003 a la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía demandada, de la cual no se evidencia firma ni sello alguno, apreciándose que la misma no es una copia sino un original folio 114 al 120).
Marcada 13, anexó copia de ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR LA CÁMARA DEL CONEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, REALIZADA EL DÍA MARTES 18 DE FEBRERO DE 2.004, en la cual se lee que la Comisión de legislación recomienda a la ilustre Cámara Municipal: PRIMERO: Autorizar al Ciudadano Alcalde, de conformidad con el Artículo 76, Ordinal 12, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a realizar las transacciones solicitadas por la ciudadana Síndico Procurador Municipal Dra. Katiuska Galvis en los juicios laborales llevados por la Dra. Elizabeth Rodríguez, por diferencias de Prestaciones Sociales, referidas a 41 Obreros y 20 Empleados, atendiendo a los Recálculos hechos por el Apoderado externo Francisco Rodríguez Salazar,…
Apreciándose entonces que al no proceder la Alcaldía accionada a la correspondiente exhibición es procedente aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición del documento original, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, tener como cierto el contenido de las documentales anteriormente señaladas. Ahora bien, en relación a la documental marcada con el número 2, se aprecia que si bien no se acompañó copia de la misma y, por ende, era imposible determinar si se encontraba firmada y sellada, ha podido evidenciar este Juzgador, de las actas procesales, que la parta actora indicó datos suficientes que han sido aceptados también por la accionada, así como también han podido confirmarse de otras probanzas traídas a los autos, como para considerar que los datos aportados referente a tal documental merecen fidedignidad y, por ende, han de aplicarse las consecuencia jurídicas de su no exhibición, otorgando valor probatorio a las afirmaciones hechas por el accionante respecto de los datos que contiene, así como también se aprecia de las restantes documentales aportadas que hubo un pago de prestaciones sociales por parte de la accionada a favor del trabajador con ocasión de la jubilación de éste, pudiendo evidenciarse en igual forma que el trabajador agotó, de manera previa, la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, también se desprende de dichas documentales que la Alcaldía al declarar improcedente la solicitud o reclamo formulado alegó defensas o excepciones relacionadas con la cancelación del monto reclamado, la prescripción de la deuda o la falta de recursos, así como que también fue discutida a nivel de la Cámara Municipal, la situación de los trabajadores demandantes, representados por la Dra. Elizabeth Rodríguez, autorizando a la Síndico Procurador a realizar transacciones sobre tales deudas Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la documental marcada con el Nº 7, se aprecia que se trata de de copia de una documental expedida por la parte actora, y de la cual no se evidencia que efectivamente haya sido recibida por la Alcaldía referida, en razón de lo cual no merece valor probatorio. En relación con la documental marcada 11 evidencia esta instancia que no se trata de una copia sino de un documento original suscrito por la representación judicial del hoy demandante y de donde no se desprende que tal comunicación haya sido efectivamente recibida por el ente demandado, en razón de lo cual mal puede este Juzgador atribuir valor probatorio a la señalada instrumental por aplicación de las consecuencias jurídicas de su no exhibición, conforme lo ordenas el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, en razón de lo cual, la misma no merece valor probatorio alguno. Respecto a la documental marcada con el número 12, no se evidencia que la misma haya sido expedida por la Alcaldía, así como tampoco se evidencia que haya sido suscrita por el accionante, en razón de lo cual tampoco merece valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Respecto a LAS DOCUMENTALES promovidas por la parte accionante, se aprecia que el actor promovió las contenidas en los numerales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, a que se contrae el escrito de promoción de pruebas. Respecto a las contenidas en los numerales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12 y 13, ya este Tribunal se pronunció precedentemente sobre su valor probatorio. En relación a las documentales marcadas con los Nºs 9, 10, 14 y 15, se aprecia lo siguiente:
Marcada 9, copia certificada del contrato colectivo que en el decir de la parte actora ampara a todos los trabajadores (Obreros) que laboran en la Alcaldía del Municipio Bolívar. Al respecto este Juzgador aprecia que al ser copia certificada de una documental administrativa, la misma como instrumental merece pleno valor probatorio; no obstante ello, advierte a las partes que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia, debiendo el demandante indicar la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DECLARA.
Marcad 10, copia simple de publicación del Decreto Nº 1309 de fecha 30 de abril de 1.996, contentivo de aumento salarial, respecto a la cual este Juzgador ratifica la consideración hecha en el párrafo que antecede Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la documental signada con el Nº 14, anexa en forma doble y que cursa del folio 129 al 136, se aprecia que se trata de copia simple de documental expedida por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ADMINISTRATIVA de la Alcaldía del Municipio Bolívar, dirigida a la Dra. Elizabeth Rodríguez, y en la que se señala que le hace entrega de monto acordados para cancelar a los ex trabajadores de la Alcaldía y que, según se expresa en tal misiva, corresponden al monto de prestaciones revisadas por la Contraloría Municipal y ésta Dirección. Más el ajuste por inflación e intereses moratorios de acuerdo al Código Civil y en cuyo segundo párrafo puede leerse: “Luego de reunión con la Dirección General, se acordó proceder al pago de dichos montos en el segundo semestre de 2.004, al tener la aprobación de la Cámara de la solicitud del crédito adicional, tal situación se presenta ya que en el presupuesto del 2004 no estaba aprovisionado este pago. La referida documental fue acompañada de anexos en los que se observa que se refiere al monto concerniente a los ciudadanos Leticia Carrasquel, Jesús Osorio, Guacarán José, Heredar Natividad, Gómez Francisco, Miguel Mengua, Macuare José, Ovidio Marín Navarrete, Hernández Alfonso, es decir, en dichos listados no aparece el nombre del accionante en esta causa, en razón de lo cual, al no ser impugnada dicho instrumento, merece fidedignidad, pero al no contener el nombre del demandante, mas sí el nombre de otros trabajadores identificados en las documentales previamente valoradas y que conjuntamente eran mencionados con el demandante, la información contenida merece valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la documental marcada 15, se trata de una copia simple de un artículo de prensa, siendo que no se trata de publicaciones a las que se contrae el artículo 80, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
En relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ya este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2.004, al proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes dejó sentado en relación a la invocación del mérito favorable de autos, que ya este tribunal se había pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no es promoción alguna, ya que sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas y declarando inadmisibles las pruebas promovidas en los Capítulos II y III, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto.
SEGUNDO
De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal de la parte actora consiste básicamente en reclamar como aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y otros beneficios contractuales como vacaciones y bonificación de fin de año, los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; así como también el recálculo de la prestaciones sociales que le fueran canceladas con ocasión de su jubilación y por ende, que se le cancelen las correspondientes diferencias que haya en tal sentido; y, finalmente el pago de las diferencias demandas por concepto bono compensatorio y compensación por transferencia. Evidenciándose que estimó tal pretensión en la suma total de Bs. 16.055.2317,44. Pretensión ésta ante la cual ente municipal demandado si bien promovió oportunamente pruebas, como se dijo precedentemente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pero por aplicación de las prerrogativas procesales de las que goza han de entenderse como contradichos los hechos alegados por el accionante, contradicción ésta que carece del hecho nuevo que la sustente, correspondiendo la carga probatoria al ente demandado.
Sobre las señaladas bases debe proceder este Tribunal a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados en base a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso.
Es así como se aprecia que la parte actora manifiesta que en su condición de pensionado del ente municipal demandado y por aplicación de la cláusula 59 de la mencionada convención colectiva se hace acreedor de los aumentos salariales demandados, decretados por el Ejecutivo Nacional y aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a otros beneficios contractuales. Lo cual lleva a este Sentenciador a estudiar el contenido de la referida cláusula y la pretendida aplicación de la convención colectiva en referencia al caso bajo estudio. Es así como se observa que la misma señala que:
CLÁUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.”
De ahí que quien sentencia se remite al contenido de la ley sustantiva laboral y lo que establece respecto a la obligatoriedad de la convención colectiva, en tal sentido se aprecia que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Ahora bien, en principio, para quien decide la primera conclusión obvia es la de aplicación inmediata de los beneficios contenidos en la convención colectiva ya referida en el texto de este fallo, mas sin embargo tomando como punto de partida el contenido del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual:
Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha. (subrayado del Tribunal).
Surge, entonces, en base al contenido del artículo precedentemente planteado, para este Juzgador la interrogante, sobre que tanto puede encontrarse la municipalidad demandada obligada a aplicar unos aumentos salariales decretados por vía de decretos presidenciales a las pensiones de los trabajadores jubilados, cuando en tales Decretos Presidenciales cuya aplicación se solicita al caso de marras, establecen que serán aplicables solo a los empleados de la Administración Pública Nacional, no incluyéndose en los mismos a los empleados de los entes municipales, quienes no se encuentran incluidos dentro de la Administración Pública Nacional; es por lo que se insiste, por parte de este Juzgador en la interrogante de si será posible la aplicación de tales Decretos Presidenciales cuando en los mismos, no hay disposición expresa que señale como aplicables tales aumentos en ellos contenidos a los empleados de las Alcaldías, exclusión que por aplicación del literal a del artículo in comento es perfectamente legal, lo cual crea en criterio de quien decide la duda acerca de si por esa sola omisión o exclusión, no debe aplicarse entonces el aumento en referencia, pese a lo dispuesto en la señalada cláusula del contrato colectivo, llegando por esa vía llega al contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:
Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
Tal obligatoriedad legislativa nos remite nuevamente al contenido de la ya referida cláusula 59 de la convención colectiva y de una nueva lectura de ésta, se concluye que la misma no contiene precisamente condiciones menos favorables a los trabajadores jubilados, caso en el cual sí sería inaplicable, apreciando quien aquí sentencia que tal es la posición no solo del demandante que reclama el pago de tales beneficios, sino que adicionalmente se observa que el ente municipal, no discute la inaplicabilidad del señalado beneficio, sino al discutirse tal reclamación por vía administrativa alegó hechos, excepciones o defensas frente a los mismos, pero no su inaplicabilidad, es así como, por ejemplo, alega el pago de conceptos reclamados, la prescripción de las deudas o la falta de recursos para su cancelación, ello conforme se evidencia de la documental anexada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcada con el Nº 5, en donde se alegan en dos ocasiones el pago de lo reclamado, la prescripción de la deuda y la carencia de recursos mas en forma alguna se alega inaplicabilidad de la convención colectiva. En igual forma tal reconocimiento y aceptación por parte de la municipalidad de la aplicación de los aumentos establecidos por los Decretos Presidenciales se aprecian de la documental marcada con la letra 13 constituida por COPIA SIMPLE DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CÁMARA CELEBRADA POR LA CÁMARA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI REALIZADA EL MARTES 18 DE FEBRERO DE 2.004, esto es, menos de un año antes de la fecha de la presente Sentencia, quedando constancia que en tal sesión se sometió a su consideración y fue aprobado, autorizar al Alcalde para realizar las transacciones solicitadas por la ciudadana Síndico Procurador Municipal, respecto a los 41 Obreros y 20 empleados en los juicios laborales llevados por la Dra. Elizabeth Rodríguez, no discutiéndose en esa oportunidad la inaplicabilidad de la convención colectiva, también se desprende del contenido de la documental marcada con el Nº 14, a la que precedentemente se le otorgó valor indiciario en la que se especifican montos a cancelar por parte de la Alcaldía demandada para el segundo semestre del año 2004 y, por último tal alegación no solo no fue hecha por no consignarse el correspondiente escrito de contestación a la demanda, sino que adicionalmente la parte demandada no la alegó en la oportunidad de llevarse a cabo la correspondiente audiencia de juicio.
Como corolario de todo lo anteriormente señalado se aúna el contenido del artículo 18 de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales, a tenor del cual:
Artículo 18: En todo lo relativo a las Jubilaciones y Pensiones que se otorgaren a los Trabajadores Municipales, estas se sujetarán al régimen que establezcan los respectivos Contratos Colectivos de Trabajo.
Siendo por todos los señalamientos antes expresados que este Juzgador concluye en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso solo en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación del trabajador demandante, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada, en la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente, porque el alegato de la parte actora de aplicación de los Decretos Presidenciales invocados, particularmente con respecto al aumento de la pensión de jubilación no fue objeto de contradicción expresa alguna por parte de la Alcaldía demandada al momento de que la representante judicial de la parte actora intentara ante ella su reclamación por vía administrativa, limitándose en dar respuestas por escrito en la forma previamente señalada, en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales que fueron establecidos en los: Decretos Presidenciales Nos. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, por establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Hecha la anterior precisión, concluye este Tribunal en que son procedentes en derecho y la Alcaldía se encuentra obligada para con el trabajador jubilado a cancelarle el aumento reclamado por concepto de pensión de jubilación en aplicación de los señalados Decretos Presidenciales y en consecuencia deberá ser declarada procedente el correspondiente ajuste demandado en tal sentido y conforme al aumento del 20% establecido en el Decreto Nº 809 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 15 de mayo de 2.000.
En base a los anteriores razonamientos se declara improcedente la solicitud de diferencia de salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1.999, equivalentes a Bs. 368.548,20, conforme al aumento del 20% establecido en el Decreto Presidencial señalado por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó igualmente la parte actora, en el intitulado IV de su escrito liberar, con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 1.036 de fecha 30/04/96, el 25% del aumento salarial establecido en el Decreto mencionado, a partir del 1 de mayo de 1.996 y con basamento en ello demanda el pago de la cantidad de Bs. 2.381.499,00, por concepto de pago de diferencia de salarios desde la fecha 01/05/96 hasta la fecha /05/02/2001(sic) al respecto se observa: señala la parte actora, en su escrito libelar, que fue jubilado por la Alcaldía demandada en fecha 1 de septiembre de 1.999, por lo que este Tribunal no entiende como se solicita un pago de diferencia de salario hasta el día 5 de febrero del año 2.001 con fundamento en el Decreto Presidencial antes referido, de cuyo texto, copiado en el libelo de la demanda, se aprecia que “a partir del 1 de mayo del corriente año se aumenta el sueldo o salario de los funcionarios o empleados u obreros al servicio de la administración pública nacional…, para luego agregar la apoderada actora que tal aumento se hizo extensivo a los trabajadores de la Alcaldía demandada, pero, quien sentencia aprecia que de las actas procesales no hay evidencia alguna que permitan concluir que real y efectivamente la Alcaldía accionada hizo extensivo a sus trabajadores el aumento del 25% salarial, por lo que debe forzosamente concluirse en declarar improcedente la solicitud de pago de diferencias salariales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la compensación por transferencia reclamada en el intitulado X del escrito libelar, se aprecia que el actor para el momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, había prestado 12 años y 11 meses de servicio, tiempo éste que se cuenta desde el 19 de julio de 1.984 hasta el 19 de junio de 1.997, por lo que, de acuerdo al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b, que los trabajadores incluyendo los municipales, tendrían derecho a una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y siendo que, de acuerdo a los términos de este literal, para el momento de la entrada en vigencia de la ley, por su tiempo de servicio, el accionante tenía derecho al pago y siendo que, en la parte in fine de la norma in comento se establece un tope de 13 años para el cálculo de la compensación por transferencia, debe concluirse que el trabajador demandante tenía derecho al pago de 390 días calculados por concepto de compensación por transferencia, calculados al salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, por lo que debe declararse procedente el pago de la diferencia de compensación por transferencia que en derecho le corresponde al accionante, al cual habrá que deducírsele la suma de Bs. 243.120,00 ya recibida por tal concepto, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por el señalado concepto será determinado por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De la misma manera reclamo el actor en el intitulado XI, de su texto libelar el pago del Bono Único, por la cantidad de Bs. 800.000,00, decretado por el Presidente de la República en el año 2.000, por las razones precedentemente expuestas sobre la aplicación de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional a través del Presidente de la República así como de otros conceptos acordados, como el que verbigracia se reclama, por los contenidos de los propios Decretos que limitan tales aumentos o bonificaciones a los trabajadores de la Administración Nacional, debe forzosamente declararse improcedente el pago reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los restantes conceptos demandados, constituidos por la inclusión se las alícuotas de bono vacacional y utilidades en el salario base para el cálculo de la liquidación efectuada el día 5 de febrero de 2.001; los intereses moratorios reclamados por concepto de las sumas demandadas como diferencia de prestaciones sociales; la indexación monetaria y los intereses moratorios por retraso en el pago de la suma de Bs. 6.622.841,56 y de los conceptos laborales, contemplados en las cláusulas 5, 25, 54 y 58, a saber bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, antigüedad convencional y bono alimentario. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al reclamo de la inclusión de la parte alícuota del bono vacacional y de la parte alícuota de utilidades, para la determinación del salario que debió servir de cálculo para establecer el salario de pago de la indemnización de antigüedad, el Tribunal observa que para el cálculo del salario integral debe tomarse en consideración la parte alícuota que corresponda al trabajador por concepto de bono vacacional y en el caso sub examine, por ser el trabajador obrero de una persona jurídica de carácter público, no le corresponde percibir el beneficio de utilidades mas sí el beneficio de la bonificación de fin de año, por lo que se concluye en que para establecer el salario de pago de la indemnización de antigüedad no solamente tenía que tomarse en consideración la parte alícuota del bono vacacional, sino también la parte alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, por lo que debe declararse procedente al reclamación de diferencia de indemnización de antigüedad, para cuyo cálculo habrá que determinarse por experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión, el salario integral devengado por el actor, tomando en consideración que para determinar la parte alícuota del bono vacacional el experto deberá realizar el cálculo de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador lo fue de 15 años, y para la determinación de la parte alícuota de la bonificación de fin de año el experto deberá atenerse a lo establecido en la cláusula 5 del contrato colectivo Y ASÍ SE DECIDE..
Demandó el actor los intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha en que el actor fue jubilado hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera solicitado por la parte accionante, el Tribunal acuerda procedente en atención al contenido del referido artículo constitucional, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la indexación monetaria e intereses moratorios por el pago tardío de la cantidad de Bs. 6.622.841,56, por concepto de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 05 de febrero de 2001, habiendo cesado en la prestación de sus servicios en fecha 01 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual el hoy accionante fue jubilado, este Tribunal acuerda su conformidad con la solicitud del demandante y la declara procedente, indexación ésta e intereses moratorios que serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De la misma manera este Tribunal, visto el reclamo de la parte accionante de los conceptos laborales, contemplados en las cláusulas 5, 25, 54 y 58, a saber bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, antigüedad y bono alimentario, respectivamente, hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a los incrementos de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1.999 y 2.000, solicitados en los Capítulos V y VII de su escrito libelar, basada en el contenido de los Decretos Presidenciales de los años 1.999 y 2.000 y de la cláusula 5 de la convención colectiva, por cuanto el accionante fundamenta su pretensión en el incremento salarial del 20% establecido en los referidos Decretos, este Tribunal debe declarar improcedente tal reclamación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Vacaciones, se reclama el pago correspondiente a los años 1.999 y 2.000. Al respecto aprecia este Juzgador que habiendo laborado el demandante solo hasta el día 1 de septiembre de 1.999, debe declararse procedente el pago de vacaciones correspondiente sólo a dicho año 1.999 y calcularlo en forma fraccionada, conforme al contenido de la cláusula 25 de la contratación colectiva Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la indemnización de antigüedad, conforme al contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo, este Tribunal observa que la cláusula en referencia establece que La Alcaldía conviene en reconocer a sus obreros la cantidad de 23 días por concepto de Antigüedad por cada año al servicio de esta Alcaldía, quedando entendido que estos días son adicionales a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 108”. Y por cuanto el reclamante laboró para la accionada por espacio de 15 años le corresponde contractualmente 23 días adicionales a los que establece por tiempo de servicio el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declara procedente la solicitud del demandante de esta antigüedad adicional contractualmente convenida y en consecuencia la Alcaldía accionada deberá cancelar además al trabajador demandante de la ya establecida previamente antigüedad legal, la cantidad de 345 días por antigüedad contractual calculada a salario integral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al reclamo por concepto de diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, se aprecia que en la cláusula en referencia quedó establecido que la Alcaldía conviene en cancelar a todos y cada uno de sus trabajadores la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000), por concepto de bono de alimentación, asimismo, la Alcaldía conviene en pagarle a todos y cada uno de sus obreros los días adicionales de los meses que traen 31 días en el año al finalizar el año. Se concluye entonces que habiendo devengado el trabajador al final de la relación laboral, es decir, año 1.999 la cantidad de Bs. 20.474,90 y siendo que durante ese año laboró hasta el mes de septiembre, debe declararse procedente que al trabajador demandante, por su tiempo de servicio durante el señalado año estuvo ocupando su cargo en 5 de los 7 meses que en el año tienen 31 días, es decir, al demandante le corresponden en atención al contenido de la cláusula 58, 5 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO SUÁREZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aumentos salariales aplicables a la pensión de jubilación según los Decretos Presidenciales Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, conforme lo prevé la cláusula 59 de la contratación colectiva suscrita por la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano de Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA) así como los conceptos de:
La diferencia de indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión en el salario de indemnización de las alícuotas de bonificación de fin año y bono vacacional de acuerdo a la cláusula 5 de la convención colectiva y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se condena a la demandada al pago de la diferencia del bono por transferencia previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser calculado sobre 390 días y en base al salario normal devengado por el actor al 31 de diciembre del año 1.996.
A los intereses de mora en el pago de la diferencia de indemnización de antigüedad y en el pago de diferencia del bono de transferencia desde la fecha en que el trabajador fue jubilado, es decir, 1 de septiembre de 1.999 hasta la fecha del pago efectivo de dichas diferencias indemnizatorias.
La indexación monetaria por el pago tardío en la cantidad de Bs. 6.622.841,56, por concepto de prestaciones sociales, canceladas en fecha 05 de febrero de 2001, la cual debe ser calculada desde el día 1 de septiembre de 1.999 hasta el 5 de febrero de 2.001.
Al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso efectivamente laborado por el demandante el año 1.999, las cuales deberán ser calculadas en base al contenido de la cláusula 25 de la convención colectiva.
Al pago de 345 días de antigüedad contractual, esto es, al pago de 23 días de antigüedad adicional a los contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada año de servicio, conforme lo dispone la cláusula 54 de la convención colectiva, la cual deberá ser calculada a salario integral.
Por concepto de diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, se ordena el pago de 5 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer, tomando en consideración los aumentos salariales señalados en los Decretos Presidenciales Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, la proporción en que estos incrementaron la pensión de jubilación del demandante para establecer la diferencia adeudada por concepto de pensión de jubilación. Deberá también establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante para el momento en que fue jubilado, tomando en consideración con respecto al bono vacacional las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a la bonificación de fin de año, lo establecido en la cláusula 5 de la convención colectiva, establecido éste, deberá proceder a calcular las diferencias que por concepto de indemnización de antigüedad corresponda al demandante de acuerdo con en el artículo 108 eiusdem, por un tiempo de servicio de quince (15) años y un (1) mes, asimismo, con base a este salario integral deberá calcular adicionalmente los 345 días que corresponden al trabajador por concepto de antigüedad contractual, de conformidad con el contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo. De la misma forma, deberá proceder a calcular las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1.999, conforme al contenido de la cláusula 25 del contrato colectivo. Igualmente el Experto deberá calcular las diferencias que corresponden al trabajador demandante por los conceptos referentes a diferencia de bono por transferencia previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, a razón de 5 días que deben ser calculados al salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagarlos a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 19 de julio de 1.984 y finalizó el día 1 de septiembre de 1.999. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día en que se dictó el dispositivo de esta sentencia, esto es, veintisiete (27) de enero del 2.005, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones correspondan al trabajador, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre el día ocho (8) de abril del dos mil dos (2002), fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagarle al demandante, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui . El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la Alcaldía accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
TERCERO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
CUARTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÌ YÀNEZ NÙÑEZ
NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. del día de hoy 31 de enero de 2005.- Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÌ YÀNEZ NÙÑEZ
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