REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000349
En fecha 12-03-2002, se presenta por ante el suprimido juzgado del trabajo, formal demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS CARLOS MOSCA ARAY contra la empresa AMOROS & SOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, (ASSA ORIENTE)
En fecha 26 de marzo de 2.002 es admitida la demanda incoada y la empresa accionada por diligencia estampada por su representante judicial, en fecha 16 de julio de 2.002 se da por citada procediendo el día 23 de julio del 2.002 a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda y la contenida en el mismo ordinal por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem y específicamente la del ordinal 6 del señalado artículo por no haberse consignado junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 01/08/02, las apoderadas judiciales del demandante proceden a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 07/08/02, la representación judicial de la empresa accionada presenta al Tribunal escrito contentivo de sus consideraciones, y sobre la base de las alegaciones allí contenidas, concluye en que la representación judicial de la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas y que según dice, unido a la circunstancia de que en dicho escrito no las rechazó ni las contradijo, equivalía a convenir en la existencia y procedencia de tales cuestiones previas.
En fecha 19 de septiembre de 2.002, el suprimido tribunal del trabajo, por interlocutoria dictada al efecto concluye en declarar parcialmente con lugar la cuestión previa constituida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión del proceso hasta que la parte actora subsane las omisiones en el término establecido en el artículo 354 eiusdem, contado a partir de la notificación de las partes; estableciendo además en dicho fallo que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al pronunciamiento que de la subsanación ordenada efectúe la parte actora.
En fecha 26/09/2002 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación en el cual, entre otras cosas, señala: La verdadera fecha de culminación de la relación laboral que existió entre nuestro representado y la accionada, es el 8 de octubre de 2.001 (folio 5, línea 7) y no como fue señalado en el libelo de la demanda, por error involuntario, los días 8 de noviembre de 2.001 (folio 1), ni 8 de enero de 2.001 (folio 2) (sic).
En fecha 26 de septiembre de 2.002 riela al folio 168 del expediente en estudio auto del suprimido tribunal, por el cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta y se fija para el tercer día de despacho siguiente, a la señalada fecha, para que tenga lugar la contestación de la demanda. Observa este Tribunal que el auto en referencia no aparece firmado por la Juez. Dra. Odessa Barreto.
En fecha 14 de octubre de 2.002, la apoderada de la accionada presenta al tribunal escrito en el cual, entre otras cosas, señala que visto que no se dejó correr íntegramente el lapso previsto en el artículo 354 del C.P.C., a los efectos de cumplir con la decisión dictada por el Tribunal con respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta agregando que ello contradice el auto de fecha 26 de septiembre que acordó contestar la demanda en el lapso de tres días de despacho siguientes, y por cuanto en su decir esta situación viola el derecho a la defensa, solicita la reposición de la causa hasta el estado en que se dejen transcurrir los lapsos previstos en el C.P.C., consignando a todo evento, escrito donde da contestación a la demanda que riela al folio 70 y su vuelto del expediente, el cual por auto de fecha 15 de octubre de 2.002, es ordenado agregar a los autos, avocándose en este mismo auto la nueva juez del suprimido tribunal del trabajo, al conocimiento de la causa.
En fecha 15/10/02, la apoderada judicial de la demandada presenta escrito por el cual, con las alegaciones en él contenidas, solicita se declare la nulidad del auto sin firma de fecha 26 de septiembre del presente año, ratificando, por este mismo escrito, la solicitud de reposición de la causa al estado en que se dejen transcurrir los 5 días estipulados (sic) en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.002, dictado por el suprimido tribunal del trabajo, el Tribunal deja constancia de que por error involuntario, en el auto de fecha 15 de los corrientes (octubre de 2.002), se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y asimismo el tribunal se avocó al conocimiento de la causa, sin acordar la notificación de las partes para la reanudación de la misma, se ordena la notificación del avocamiento, advirtiendo el tribunal que la causa se reanudará el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación efectuada.
Libradas las correspondientes boletas de notificación, de las actas procesales, al folio 77, se evidencia la notificación de la coapoderada actora, de lo cual se dejó constancia por diligencia estampada al efecto en fecha 13 de noviembre de 2.002, por el alguacil del tribunal, que riela al folio 78, con constancia expresa de la secretaria del tribunal del actuación del alguacil; al folio 80 aparece estampada diligencia del alguacil del tribunal fechada el 2 de diciembre de 2.002, por la cual se deja constancia de que luego de haberse trasladado a las oficinas donde funciona el escritorio jurídico de la abogada, Dra. Adoración Sepúlveda, se trasladó a la empresa ASSA ORIENTE entregándole la ciudadana YOLIBETH AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.710 copia de la boleta de notificación.
En fecha 9 de enero de 2.003, la representante de la empresa accionada procede a dar contestación a la demanda, constatando este Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el auto de avocamiento de fecha 25 de octubre de 2.002, en el sentido de que la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación efectuada y siendo que de las actas procesales, tal como quedó dicho, el día 2 de diciembre de 2.002, por diligencia estampada al efecto, el alguacil del tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación en la sede de la empresa accionada y verificado el calendario judicial vigente para el año 2002 y para el año 2.003, constató este Tribunal que a partir del 2 de diciembre de 2.002 y hasta el 20 de diciembre del mismo año, transcurrieron 10 días de despacho y que el 7 de enero de 2.003 tuvo lugar el décimo primer día de despacho, día de reanudación de la causa y el primero de los tres que tenía la empresa accionada para dar contestación de la demanda, y siendo que la contestación se verificó el día 9 de enero de 2.003, debe concluirse que la contestación de la demanda se realizó tempestivamente.
Riela a los folios 83, 84, 85, 86 y 87 del expediente en estudio, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual, luego de una serie de disquisiciones, concluyen pidiendo al tribunal pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por la apoderada judicial de la empresa demandada con respecto a la reposición de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2.003, por auto del suprimido tribunal del trabajo se pronuncia sobre tal pedimento, señalando textualmente: “Visto el escrito de fecha 17/02/03, suscrita por las Abogadas HAYDEE MUÑOZ Y MIRIAN NOGUERA, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 80.572 y 42.150, este Tribunal en consecuencia niega lo solicitado, por ser inútil, toda vez que ambas partes han estado a derecho en la presente causa”. Para, por auto del día 12 de marzo de 2.003 establecer también textualmente: “Por cuanto se observa que por error involuntario, en el auto anterior se señaló el escrito de fecha 17/02/03 suscrito por las Abg. HAYDEE MUÑOZ Y MIRIAN NOGUERA, siendo lo correcto diligencia de fecha 14/10/02 suscrito por la Abg. ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, IPSA N° 47.025, en consecuencia este Tribunal así lo hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige el error cometido y deja plena valor al resto del contenido del auto en cuestión. Téngase el presente auto formando parte del auto de fecha 10/03/03”.
En fecha 13 de marzo de 2.003, coapoderada actora diligencia expresando que por cuanto existe incertidumbre en los lapsos de promoción de pruebas en el presente expediente, solicita respetuosamente del Tribunal se pronuncie al respecto.
En fecha 07/04/2003, la representante judicial de la accionada presenta escrito donde se refiere, nuevamente a lo que en su decir denomina pretendida subsanación; se refiere igualmente al auto sin firma de la entonces juez del suprimido tribunal; ratifica su solicitud de reposición de la causa al estado en que se dejaran transcurrir los cinco días estipulados (sic) en el artículo 354 del CPC, para finalmente solicitar pronunciamiento del tribunal con respecto a la anulación del auto sin firma de fecha 26 de septiembre del 2.002 y con respecto a la reposición de la causa al estado en que se dejen transcurrir los cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de septiembre de 2.003, las coapoderadas actoras presentan escrito donde luego de hacer algunas disquisiciones sobre las solicitudes de al representación judicial de la empresa accionada, concluyen en que el lapso de promoción en la presente causa quedó en suspenso, solicitud que ratifican en diligencia estampada el siguiente día, en la cual una vez más, refieren que el acto de promoción de pruebas quedó en suspenso y que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en toda causa debe abrirse el lapso probatorio.
Para finalmente constar en las actas procesales un nuevo escrito presentado en fecha 01/07/04, por la representación judicial de la accionada en el que una vez más, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la pretendida subsanación de las cuestiones previas, refiere nuevamente el auto del tribunal sin la firma del juez, a que no se dejaron transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 354 del CPC, para finalizar en su Petitorio solicitando el avocamiento del Tribunal y la reposición de la causa.
Ahora bien, habiéndose dado contestación a la demanda tempestivamente como quedó previamente establecido, la causa de acuerdo al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se inició la sustanciación del presente expediente, inmediatamente después de este último acto quedó abierta a pruebas, mas sin embargo se producen solicitudes de reposición que no son proveídas oportunamente por el suprimido tribunal del trabajo, siendo con mucha posterioridad a las primeras solicitudes formuladas en tal sentido luego de contestada la demanda, cuando en fecha 10 de marzo de 2.003 subsanado por auto de fecha 12 de marzo del mismo año, el tribunal se pronuncia sobre las solicitudes de reposición de la causa hechas reiteradamente por la representación judicial de la empresa accionada, apreciándose del calendario judicial llevado por el suprimido tribunal del trabajo que entre la fecha de contestación de la demanda y la fecha del último auto que proveyó sobre la solicitud de reposición habían transcurrido 31 días de despacho, auto éste último que tiene hoy carácter de definitivamente firme en cuanto a la negativa de la reposición solicitada por la empresa demandada, ante la falta de interposición del recurso de apelación correspondiente, por lo que este Tribunal no puede ahora ordenar reposición alguna sin vulnerar la firmeza de dicho auto que declaró la solicitud de reposición como inútil.
Ahora bien, quien decide aprecia que por causas no imputables a las partes se subvirtió el debido proceso y por ende la garantía constitucional del derecho a la defensa, con respecto a la apertura del lapso de promoción de pruebas, que si bien es cierto se operaba de pleno derecho una vez contestada la demanda, también es verdad que por las entendibles omisiones en las cuales incurrió el tribunal creó incertidumbre a las partes, lo que causa una imprecisión en cuanto al cómputo de los términos y lapsos procesales subsiguientes. Tal imprecisión constituye a su vez, como se dijo, una subversión del proceso, lógico resulta concluir que es perjudicial para ambas partes, por cuanto al no existir seguridad respecto a la oportunidad para la realización de sus actuaciones, se les coloca en estado de indefensión, puesto que nuestra Carta Magna establece además en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En consecuencia, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que se ha visto afectado un derecho fundamental como lo es Derecho a la Defensa, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo del marco legal establecido.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el debido proceso, lo cual tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por facultativa remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe, conforme se hará en el dispositivo de la presente interlocutoria decretará la reposición de la causa al estado de que se reapertura el lapso de promoción de pruebas Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se reaperture el lapso de promoción de pruebas, para que a partir de allí empiecen a computarse los lapsos procesales subsiguientes. Asimismo se deja establecido que este Tribunal continuará sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido en el abrogado artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por ordenarlo así el numeral 2 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo referente al lapso de oposición y admisión de pruebas, conforme al contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo a las partes que el lapso de promoción de pruebas se aperturará de pleno derecho al quedar definitivamente firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha 31 de enero de 2005, siendo las 9:05 a.m.Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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