REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH0A-L-2001-000009
PARTE ACTORA: JUAN ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.340.535.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA JIMÉNEZ y MAYRA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.102 y 88.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SCARLI M, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 13, Tomo A-69.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX ANTONIO USECHE MORENO y ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.163 y 65.841.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 28 de enero de 2005 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpusiera el ciudadano JUAN ARA, en contra de la empresa TRANSPORTE SCARLI M, C.A., este Juzgador observa:
En fecha veintidós (22) de abril de año dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYRA RENGEL, presentó diligencia expresando que recibía la boleta de notificación de la empresa TRANSPORTE SCARLI M C.A., para el acto de Informes (sic), a fin de gestionar dicha notificación por medio de otro Alguacil.
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2.003, la juez del suprimido juzgado del trabajo, dicta un auto por el cual señala que el presente juicio se encuentra concluido, ordenando su remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Seguidamente se aprecia un auto dictado en fecha 4 de agosto de 2.004 por el cual el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señala que:
Por recibida la presente causa en fecha 26 de julio de 2004, remitida del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa solicitud de parte'. Désele Entrada, Anótese en los Libros respectivos. Cúmplase.-
Luego el ya referido juzgado laboral, por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.004 ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado de conformidad a lo previsto en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actuaciones antes referidas, se hacen las siguientes consideraciones:
Desde la fecha 22 de abril de 2002, cuando la representación procesal de la parte actora había diligenciado recibiendo la notificación de la accionada a los fines de gestionarla a través de otro alguacil, y hasta la fecha en que el suprimido tribunal del trabajo ordenó la remisión del presente expediente a la oficina del archivo Judicial, esto es, el 28 de julio de 2.003, había transcurrido íntegramente un lapso superior a un año de inactividad procesal. En razón de ello, para la fecha en que se dicta el auto en cuestión había operado de pleno derecho la perención de la presente causa por la señalada inactividad procesal, por lo que en esa fecha lo que debió haberse dictado fue una decisión interlocutoria declarando tal forma de terminación del proceso y no un auto ordenando su remisión al archivo judicial, pues, una causa no puede considerarse terminada sin que haya una decisión previa de la autoridad judicial o un acuerdo entre las partes que así lo haga constar.
En consecuencia, tratándose la perención de una forma anormal de terminación del proceso que opera de pleno derecho, ha de concluirse que en fecha 28 de julio de 2.003, la causa se encontraba perimida por mandato de la ley, en razón de lo cual mal podía encontrarse, como señaló el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que remitió las actas procesales a esta instancia, en la etapa procesal de presentarse los correspondientes informes a que se contrae el numeral 3 del articulo 197.
Siendo entonces de concluir, que en la señalada fecha, 22 de abril de 2.002, tuvo lugar la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente juicio, entendiéndose por actuación que impulse el procedimiento aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso, en el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia y habiéndose avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que signifique acto de impulso del procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que había concluido la fase probatoria, estando pendientes de celebrarse el acto de informes de conformidad a la hoy abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN ARA en contra de la empresa TRANSPORTE SCARLI M, C.A. En Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA. En esta misma fecha, 31 de enero de 2005, siendo las 11:20 a.m.se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
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