REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000361
PARTE ACTORA: JORGE LUIS HERRERA LEÓN, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.145.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO MARCANO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.949.
PARTE DEMANDADA: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 91-A-CUARTO, de fecha 08 de agosto de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO A. HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.910.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 07 DE MAYO DE 2003.

Por auto de fecha 16 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS HERRERA LEÓN, peruano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.145.082, contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 91-A-CUARTO, de fecha 08 de agosto de 1995, ordenando la notificación de las partes. En fecha 01 de julio de 2003, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de mayo de 2003, que declaró prescrita la acción laboral.
Mediante Auto de fecha 10 de enero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, encontrándose dentro del lapso legal para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró PRESCRITA LA ACCIÓN LABORAL intentada por el ciudadano JORGE LUIS HERRERA LEÓN contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que consta que la demanda fue presentada en fecha 18 de marzo de 1999 y que fue admitida el 24 de marzo de 1999 “… con lo cual se había introducido dicho libelo de demanda dentro del lapso legal, más siendo que la citación del Defensor Ad Litem de la demandada se verificó el 20 de enero de 2000…es evidente, que la acción prescribió al no haberse citado dentro de los dos meses a los cuales se hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
2.- Que siendo que el actor fue despedido en fecha 10 de agosto de 1998 y la citación se practicó el 20 de enero de 2000 “… ocurriendo en exceso los dos (2) meses a los cuales hace referencia el mencionado artículo 64 ejusdem, ya que éstos vencieron el 10-10-99…”.
3.- Que consta en autos copia certificada del libelo de demanda, con auto de admisión “… registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Julio de 1999, la cual fue consignada por el Apoderado de la parte actora en fecha 25 de Junio del 2001, vencido inclusive el lapso de informes; si la prescripción fue alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, debió el actor consignar en la etapa probatoria la copia certificada y registrada que acreditara la interrupción de dicha prescripción; observándose igualmente, que dejó transcurrir el Apoderado actor íntegramente el lapso de promoción de pruebas y el lapso de Informes para consignar dicha copia certificada y registrada”.

II
INFORME DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de consignar su escrito de Informe, fundamentó el ejercicio del recurso de apelación con base en lo siguiente:
1.- Que la prescripción dictaminada por el tribunal de la causa es inexistente e improcedente.
2.- Que en fecha 20 de abril de 1999, “… la empresa demandada fue citada por el procedimiento por carteles, en virtud de que fue imposible lograr la citación personal del representante legal. Con el cartel de citación fijado en la puerta principal de la accionada, ésta tenía pleno conocimiento del proceso que se ventilaba en su contra y en consecuencia con dicho acto se interrumpió la prescripción de la acción…”.
3.- Que en fecha 25 de junio de 2001, consignó a los autos libelo de demanda debidamente registrado a los fines de interrumpir la prescripción.
4.- Que el tribunal de primera instancia manifiesta que “... la parte actora debió consignar el libelo registrado en la oportunidad de las pruebas para que justificara la interrupción de la prescripción, pero éste señalamiento del tribunal no se le puede dar ningún valor por cuanto dicha demanda registrada se podía consignar a los autos antes de los informes tal como se hizo”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal Superior, por razones de naturaleza metódica, emitir pronunciamiento en primer término, sobre el recurso de apelación que fuera interpuesto por el defensor judicial de la empresa demandada en fecha 03 de abril de 2001, contra la decisión de reposición de la causa dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de marzo de 2001, oído en fecha 10 de abril de 2001 y el cual, según las actas del expediente, hasta la presente fecha no ha sido resuelto. Al respecto, observa esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, por lo que se ha producido la extinción del referido recurso de apelación ejercido contra la indicada sentencia interlocutoria, en apego de la normativa antes señalada y así se establece.
Ahora bien, decidido lo anterior, y tomando en consideración cada una de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora apelante con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 07 de mayo de 2003, observa:
Cursa a los autos, del folio 268 al 282, ambos inclusive, libelo de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de julio de 1999, anotado bajo el No. 50, folios 541 al 554, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre.
Con relación al referido instrumento, el tribunal a quo, consideró que al ser traída a los autos esta documentación en fecha 25 de junio de 2001, vencido el lapso de informes, la misma no podía ser valorada, pues:

“… si la prescripción fue alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, debió el actor consignar en la etapa probatoria la copia certificada y registrada que acreditara la interrupción de dicha prescripción; observándose igualmente, que dejó transcurrir el Apoderado actor íntegramente el lapso de promoción de pruebas y el lapso de Informes para consignar dicha copia certificada y registrada”.

Debe este Tribunal Superior disentir del criterio empleado por el tribunal de la causa para desechar la referida documentación, puesto que al tratarse de un documento debidamente registrado, es decir, de un documento público, el mismo puede ser traído a los autos en todo tiempo hasta los últimos informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil e incluso hasta segunda instancia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, ambas disposiciones aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la documentación registrada en 23 de julio de 1999, es decir, dentro del lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 268 al 282), produce el efecto interruptivo de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, pues, en efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la culminación de la relación laboral entre el ciudadano JORGE LUIS HERRERA LEON y la empresa demandada, se produjo en fecha 10 de agosto de 1998. Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que hubo la interrupción de la prescripción, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.
En consecuencia, al no estar totalmente establecidos los hechos en el presente caso, en cuanto a la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y en atención al principio de la doble instancia, este Tribunal Superior en el dispositivo de la presente decisión decretará la nulidad del fallo recurrido con la consecuente reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia de juicio del el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, dicte nueva sentencia y así se establece.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de mayo de 2003. 2) Se decreta la NULIDAD del fallo antes referido. 3) Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, a quien le sea distribuida la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Enero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,

Abg. Sibille Urrieta Reyes

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:50 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Abg. Sibille Urrieta Reyes