REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001555
PARTE APELANTE: SIXTO ENRIQUE LUNA, MARIO RAFAEL PRADO, EDWIN GARCIA y LAMERTO DAVID PINO GUZMAN, no se identifican en las actuaciones que constan por ante esta Alzada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CHAIM J. BUCARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.027.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: BAKER HUGHES S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de septiembre de 1993, bajo el 62, Tomo 97-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MATA AGUILERA y RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.362 y 106.780, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OÍDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 15 de Diciembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y los apoderados judiciales de la empresa demandada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante señaló en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su disidencia con la decisión del a quo de negar la medida preventiva de embargo solicitada, al considerar que existen suficientes elementos en los autos que demuestran la insolvencia de la empresa demandada, aduciendo de igual forma que fue impugnado el balance consignado por la empresa accionada en el juicio principal, al no desprenderse el valor real de los bienes del patrimonio de la empresa accionada, invocando finalmente, la aplicación de las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la declaratoria de la medida de embargo solicitada.
A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, sostuvo básicamente que en el expediente contentivo de la causa principal quedó comprobada suficientemente la solvencia de su representada, y a tales efectos consignó la documentación que en su decir así lo demuestra; recaudos que fueron ordenados agregar a los autos.
Esta Alzada debe emitir pronunciamiento en relación a los alegatos señalados por el recurrente y en tal sentido observa:
Del examen de la decisión recurrida observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo, una vez realizado el examen de las actas procesales, expresamente dictaminó:

“… hacen verificar a esta Juzgadora que la empresa se encuentra en funcionamiento y que su giro comercial continua sin que esto implique un riesgo de que pueda quedar ilusoria la pretensión para los demandantes, pues la empresa mantiene contratos y créditos con su casa matriz que permitirían garantizar lo peticionado, por lo que aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, en el presente caso no existe peligro en mora, ya que a pesar de que éste procedimiento está referido al cobro de créditos exigibles, de las actas se desprende que a los demandantes les fue cancelado un monto por prestaciones sociales… y aunque el derecho que se reclama pueda estar presente, a criterio de esta Juzgadora, también debe estar demostrado el peligro pendiente establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consideración de lo antes expuesto… niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el apoderado judicial de los actores…”



En tal sentido, de una revisión de la decisión recurrida se observa que el tribunal de primera instancia, luego de un análisis efectuado a los recaudos que acompañó la parte accionante como fundamento de su solicitud, a los fines de que se le acordara la medida preventiva solicitada, consideró que de ellos no surgía la presunción grave de que quedase ilusoria la ejecución del fallo o existiese un peligro en el retardo, criterio éste que comparte esta Juzgadora, aunado a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para, aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario está autorizado para obrar según su prudente arbitrio; aspecto que en definitiva se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, al evidenciar este Juzgado Superior que el tribunal a quo luego del análisis que efectuó de los elementos presentados por el solicitante, concluyó en la negativa de la medida requerida, lo hizo actuando en los límites de su soberana apreciación, razones por las que este Tribunal confirma la decisión apelada y desestima por ser improcedentes en Derecho los alegatos invocados por el representante judicial de los recurrentes y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de septiembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Enero de 2005.-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:40 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.