REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001160
PARTE APELANTE: TECNOCONSULT ORIENTE C.A., (anteriormente denominada TECNOFLUOR ORIENTE, C.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1976, bajo el Nro. 233, Tomo A-11; siendo una de sus últimas modificaciones, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el número 73, Tomo A-11.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.655.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: EUTHIS ABIUD MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.015.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BRAZON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.758.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2004.

En fecha 24 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el undécimo día hábil siguiente. En fecha 15 de diciembre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de parte en la presente causa, comparecieron el apoderado judicial de la empresa demandada, la trabajadora y su respectiva representación judicial, ocasión en la cual se instó a ambas partes a llegar a un arreglo o conciliación y vista la disposición de ambas partes a tal posibilidad, este Tribunal difirió para el tercer día hábil siguiente la celebración de la Audiencia de Parte, la cual se realizó en fecha 21 de diciembre de 2004, en virtud de no haberse logrado conciliación alguna.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública como en su escrito de apelación, su inconformidad con la recurrida, al considerar que dicha decisión viola el artículo 138 de la Constitución Nacional. Igualmente, sostiene que el tribunal de juicio no es competente para calificar el despido del actor y condenar el pago de las indemnizaciones que al respecto prevé el ordenamiento jurídico. Así mismo, manifiesta que la aceptación del pago por concepto de prestaciones sociales realizado por la demandada, según la Planilla de Liquidación, cursante en autos, supone una aceptación tácita del retiro voluntario del trabajador y, finalmente, aduce el a quo, al condenar los días por concepto de vacaciones fraccionadas, obvió las estipulaciones previstas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de la referida Planilla se desprende que a la trabajadora actora le fue cancelado este concepto.
A su vez, el representante judicial de la parte accionante solicito la confirmatoria de la decisión recurrida.
En relación al primer alegato de apelación relativo a la incompetencia del a quo para calificar el despido de la accionante, se observa: En efecto, el procedimiento de estabilidad laboral, hoy regulado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por objeto que al trabajador se le califique su despido, determinando si éste se realizó con o sin justa causa y, en este último supuesto, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se constata que el actor reclama el pago de las indemnizaciones económicas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el juez, al entrar a conocer el asunto debatido, debe necesariamente revisar las condiciones en las cuales finalizó la relación de trabajo para acordar o no las referidas indemnizaciones; siendo ello así, y al haber determinado el tribunal de la causa que, en el caso que se analiza, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, aspecto de la recurrida contra el cual no insurgiere el recurrente, y siendo que no consta de las actas procesales la causa justificada del despido, lo procedente en derecho era considerar que el mismo se realizó de manera injustificada y en consecuencia, la declaratoria de la procedencia del pago de las estipulaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar lo invocado por el apoderado judicial de la empresa demandada en cuanto a la incompetencia del juez de juicio para calificar el despido del trabajador actor y así se establece.
En lo atinente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de apelación sobre la aceptación por parte del trabajador de los montos y los conceptos indicados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, constituye un reconocimiento de que su retiro fue voluntario, debe esta Juzgadora precisar que cuando el trabajador recibe dicho pago de su empleador lo que pierde inmediatamente es el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el procedimiento especial de estabilidad laboral (vid. Sentencia No. 461 de fecha 25 de mayo de 2004, Sala de Casación Social), pero en modo alguno, puede sostenerse que le está vedado demandar la diferencia que crea procedente mediante la utilización de la vía del juicio ordinario. Por consiguiente, se desestima este aspecto de la apelación alegado por la representación judicial de la empresa demandada y así se decide.
Manifiesta igualmente por ante esta instancia, el representante judicial de la reclamada, su inconformidad con la condenatoria realizada por el juez de la recurrida, en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, pues sostiene que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los autos, se desprende que la empresa demandada canceló el referido concepto. En tal sentido, de la revisión de la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa demandada a favor del trabajador actor, cursante en autos al folio 38 de la pieza 1, se evidencia el pago de 11,333 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, es decir, los días que por los meses laborados del año 2001 en efecto le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ello así, resulta procedente lo invocado por la parte demandada apelante y en consecuencia, improcedente en derecho el pago acordado por el a quo de 3,33 días de diferencia por este concepto y así se establece.
Consecuentemente con lo expuesto, la sentencia recurrida debe modificarse, única y exclusivamente en cuanto a la no procedencia de la condenatoria al pago por concepto de vacaciones fraccionadas para el año 2001 y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de agosto de 2004, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,

Abg. Sibille Urrieta R.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 am se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.