REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2003-000184
PARTE ACTORA: AIXA JOSEFINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.038.
PARTE DEMANDADA: SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 1989, bajo el No. 63, Tomo 49-Apro, siendo su última modificación en fecha 25 de mayo de 2001, quedando inscrita por ante el citado Registro, bajo el Nº 76, Tomo 96-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CASTILLO ABAD y RICARDO ALEJANDRO MARCANO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.956 y 50.252, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 26 DE MARZO DE 2003.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana AIXA JOSEFINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.284.798, contra la sociedad mercantil SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 1989, bajo el No. 63, Tomo 49- Apro, siendo su última modificación en fecha 25-05-2001, quedando inscrita por ante el citado registro, bajo el Nº 76, Tomo 96-A-Pro, ordenando la notificación de las partes. En fecha 28 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la trabajadora accionante ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 07 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana AIXA JOSEFINA ARIAS contra la empresa SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que en relación a la documental mediante la cual se deja constancia que la trabajadora dejó de asistir a sus labores “…cuya copia fue impugnada y presentada en original de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio por estar en concordancia con la declaración testimonial de la ciudadana Mariela Zabala…”.
2.- Que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Franklin Escalante y Cleotilde María Márquez son apreciadas en todo su valor probatorio “… por ser contestes en sus dichos y no incurrir en contradicciones con las pruebas documentales aportadas por la partes, no desconocidas ni impugnadas…”.
3.- Que la testimonial de la ciudadana Milagros López es desestimada “… por ser contradictoria, ya que sus dichos no se corresponden con los documentos cursantes a los autos, en el sentido de que manifiesta de que las empresas Inversan y Segufianza son del mismo dueño y los documentos públicos en fotocopia cursantes a los autos… demuestran… que en ningún momento pueden considerarse por ambas empresas ocupar espacios físicos conexos como un mismo grupo económico o empresarial…” (SIC).
4.- Que igualmente deben ser desestimadas las declaraciones de las ciudadanas Roselis Rojas y Emma Pérez, al manifestar en sus respectivas declaraciones que las empresas Inversan, Segufianza y Fiauto pertenecían a un mismo dueño o grupo económico “… lo cual se contradice con los documentos aportados como prueba cursantes a los autos…”.
5.- Que con fundamento a los razonamientos expuestos y a las pruebas presentadas “… la ciudadana Aixa Arias, no fue objeto del despido que alega en la fecha 29 de Enero de 2002…”.
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la ciudadana AIXA JOSEFINA ARCIA, consignó por ante el Tribunal de Alzada escrito contentivo del recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Que la decisión recurrida “… aprecia la totalidad de las pruebas testificales y documentales de la accionada y rechaza la totalidad de las pruebas evacuadas por mi representada, es decir, no valoran las mismas… “(SIC).
2. Que la Juzgadora otorga “… valor a una documental consignada en copia simple (fax) impugnada en tiempo hábil… y sobre la cual, la accionada no manifestó querer reunirse de la copia impugnada, a través de la prueba de cotejo con el original o copia certificada… por lo que impugnada la prueba conforme a derecho no puede ser apreciada por el Juzgador sin que la parte promovente insista en ello y demuestre su autenticidad… “(SIC).
3. Que respecto de los registros de comercio de las empresas SEGUFIANZAS, C.A. FIAUTO ORIENTE e INVERSAN C.A. “… fueron acompañados por la accionada en copia simple y a título informativo… luego de vencido el lapso de contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas, así como el auto para mejor proveer, por lo que dicha documentales… carecen de valor probatorio a tenor del citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
4. Que en la declaración del representante y propietario de la empresa accionada, ciudadano VICENTE RODRIGO BOSCH, se admite que “… SEGUFIANZA es de su propiedad exclusiva y que dicha empresa posee un acuerdo verbal, donde por cada Póliza FIAUTO e INVERSAN perciben un porcentaje… con lo que se evidencia a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d”, que las empresas SEGUFIANZA, INVERSAN y FIAUTO ORIENTE conforman un grupo de empresas…”.
5. Que en virtud de lo confesado por el representante de la accionada, esas empresas desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración “…con lo que se invalida los dichos al respecto de los testigos… “.
6. Que se deben valorar plenamente las declaraciones promovidas por la parte actora al ser “… contestes en cuanto a la relación laboral entre las partes, el despido de mi representada en la fecha indicada, horario y salario de la misma…”.
7. Que al no probar la empresa demandada el salario de la trabajadora y existir en autos pruebas del mismo debe tenerse como salario de la actora la cantidad mensual de Bs. 900.000.00.
8. Que al evidenciarse de los autos que la empresa accionada no participó el despido de la trabajadora está demostrado haberla despedido sin justa causa a tenor de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, correspondiendo a este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento respecto a cada uno los aspectos denunciados.
En tal sentido, aduce el apoderado judicial de la actora, que la decisión recurrida valora una documental consignada en copia simple (fax), impugnada en tiempo hábil, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual, la empresa accionada no manifestó querer servirse de la copia impugnada, a través de la prueba de cotejo con el original o copia certificada. El tribunal a quo expresamente dictaminó en relación con la referida documental:
“… Al revisar las actas procesales este Tribunal aprecia el documento privado emanado de la accionada donde se deja constancia que la ciudadana Aixa Arias dejó de asistir a la empresa Segunfianza, C.A . desde el día 26 de enero de 2002. Este documento cuya copia fue impugnada y presentado su original de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por estar en concordancia con la declaración testimonial de la ciudadana Mariela Zabala, quien suscribía el mencionado documento, cursante al folio 124 de este expediente…”
Al respecto, consta en autos a los folios 41 y 42 del expediente escrito de promoción de pruebas, consignado por la demandada acompañando comunicación de fax (Folio 43), donde se señala “…que la accionante Ciudadana AIXA JOSEFINA ARIAS no había asistido más a su lugar de trabajo…”. Así mismo, al folio 80 del expediente, constata esta Juzgadora, diligencia del representante judicial de la parte actora, donde manifiesta: “… Impugno la Documental acompañada por la accionada a su Escrito de promoción de pruebas y a la que se refiere el capítulo tercero de la misma, relativo a comunicación de fecha 31-01-02, supuestamente enviada en papel membrete de la accionada por la ciudadana Mariela Zabala… ya que se trata de una copia simple elaborada en fax o a travez (SIC) de cualquier otro medio mecánico que evidencia que la misma no es fidedigna…”. Igualmente, se evidencia del expediente al folio 94, que la parte demandada incorporó la comunicación en original contenida en el referido fax.
De lo precedentemente transcrito, y de la revisión de la prueba en cuestión, tanto el fax como la comunicación en original, aprecia este Tribunal Superior que se trata de una prueba emanada de la parte hoy demandada SEGUFIANZA, a favor de sus propias pretensiones procesales, en razón de lo cual esta Sentenciadora, con base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, considera, contrariamente a lo dictaminado por el tribunal de primera instancia, que tales instrumentales deben ser desechadas para la resolución de la presente causa y así se establece.
De igual forma, debe pronunciarse este Tribunal Superior en lo atinente a la disidencia formulada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a la apreciación que de las declaraciones testimoniales promovidas por su representada hiciere el tribunal de la causa y, a la inconformidad señalada en relación a la valoración de las documentales contentivas de los registros de comercio de las sociedades SEGUFIANZA, C.A., INVERSAN, C.A. y FIAUTO ORIENTE C.A., al ser consignadas después de la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, y del auto para mejor proveer decretado. En tal sentido, y por razones de orden metodológico, este Tribunal invierte el orden de las denuncias formuladas, procediendo de seguidas a examinar el aspecto relacionado con la documentación antes referida y la decisión que en relación a las mismas acogiera el a quo.
En el caso en concreto, observa esta Juzgadora, que riela al folio 142 del expediente, escrito dirigido al tribunal de la causa mediante el cual la representación judicial de la sociedad demandada SEGUFIANZA C.A. consigna copias simples de los estatutos sociales de su representada, así como de las sociedades mercantiles FIAUTO ORIENTE C.A e INVERSAN C.A (folios 143 al 227). Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata, que las referidas instrumentales fueron incorporadas a los autos con posterioridad al acto de la litis contestación y del lapso de promoción de pruebas, así como del auto para mejor proveer decretado por el tribunal de la causa; por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera, a tenor de lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no estar las referidas copias expresamente aceptadas por la representación judicial de la trabajadora, no tienen ningún valor probatorio, por lo que esta Alzada disiente del a quo en cuanto a la apreciación de las referidas instrumentales resultando procedente en Derecho, este aspecto del recurso de apelación y así se deja establecido.
Determinado lo anterior, debe emitir pronunciamiento este Tribunal, respecto a la inconformidad alegada por el recurrente en relación a la valoración de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la reclamante. Al respecto, el tribunal a quo, al adminicular el contenido de las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS LOPEZ, ROSELIS ROJAS y EMMA PEREZ, con la documentación que fuera incorporada a los autos por la sociedad mercantil accionada, cursante del folio 143 al folio 227 del expediente, consideró que dichos testimonios resultaban contradictorios desestimando en consecuencia tales declaraciones.
Ahora bien, precedentemente este Tribunal de Alzada, se pronunció en relación a la valoración de las instrumentales a que hace referencia la recurrida, dictaminando expresamente, que de las mismas no se desprende valor probatorio alguno para la resolución de la presente controversia, por lo que en tal virtud, esta Sentenciadora considera que en el caso bajo examen, el tribunal de primera instancia, al realizar la adminiculación de ambas probanzas, apreciando de manera errónea las ya citadas instrumentales, no actuó ajustado a las previsiones que en materia probatoria impone nuestro ordenamiento jurídico. Ello así, disiente este Tribunal de la valoración realizada por el juez de la causa, en cuanto al referido material probatorio resultando procedente en derecho el aspecto denunciado en tal sentido por la parte recurrente y así se declara.
Así mismo, debe resolver esta Alzada lo sostenido por la representación judicial de la actora en cuanto a que las sociedades mercantiles SEGUFIANZA, C.A, INVERSAN, C.A. y FIAUTO ORIENTE C. A., conforman un grupo de empresas, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”. Al respecto, debe observarse que el caso que se examina se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo uno de los hechos controvertidos la forma de finalización de la relación de trabajo, puesto que la accionante sostiene que fue objeto de un despido injustificado y la empresa demandada alega que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, retirándose voluntariamente. En tal sentido, el alegato esgrimido por el representante de la parte accionante sobre si las empresas SEGUFIANZA, INVERSAN y FIAUTO ORIENTE conforman un grupo de empresas, constituye en criterio de este Tribunal, un hecho que no forma parte del debate de este tipo de procedimiento de calificación de despido y así se establece.
En relación, al argumento invocado por el representante judicial de la accionante, en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, referido a su inconformidad con la valoración realizada a las declaraciones promovidas por su representada, se observa:
El tribunal a quo al valorar las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS JOSEFINA LOPEZ RIVERO, ROSELIS DEL VALLE ROJAS MORALES, EMMA MARGARITA PEREZ CASTILLO, las desestimó por considerarlas contradictorias, al no corresponderse con los documentos cursantes a los autos relacionados con los estatutos de las sociedades de comercio SEGUFIANZA, INVERSAN y FIAUTO ORIENTE. Ahora bien, no obstante el criterio de este Tribunal, ya señalado precedemente, en relación a la falta de valor probatorio de las copias simples señaladas, debe advertir, de las referidas declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, lo siguiente:
Con respecto a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LÓPEZ RIVERO (folio 103), promovida por la parte accionante, específicamente de la respuesta a la pregunta OCTAVA, que le fuere formulada por el apoderado judicial de la actora, relacionada sobre si tenía conocimiento de que la ciudadana AIXA ARIAS fue despedida de la empresa Segufianza el 29 de Enero de 2002, expresamente expone “… si, porque pasé buscando una cotización y mis excompañeros me informaron que la habían despedido para esa fecha…”; de tal transcripción parcial, estima este Tribunal que la misma es un testigo referencial que no puede dar certeza sobre la ocurrencia o no de un despido como causal de finalización de la relación de trabajo que vinculó a la actora con la empresa demandada; por lo que sus dichos se desestiman y así se establece.
En el mismo sentido, se observa de la testimonial de la ciudadana ROSELIS ROJAS, que de la respuesta dada a la pregunta OCTAVA en cuanto a que si tenía conocimiento de que Aixa Arias fue despedida por la empresa SEGUFIANZA el 29 de enero de 2002, expresó “… Si, porque el mismo día se me fue informado por mi propio jefe el señor Franklin Escalante, que estaba acompañado del señor Vicente Rodríguez…” y adicionalmente, a dar respuesta a la repregunta quinta, relacionada sobre la causa del por qué la testigo dejó de prestar servicios para la hoy accionada, respondió “…Porque fuí despedida el 27 de Mayo del 2002…”; ello así, quien juzga considera que al tratarse de un testigo referencial del despido alegado y que adicionalmente tiene interés en las resultas del presente procedimiento, sus dichos deben ser desestimados y así se decide.
Asimismo, evidencia este Tribunal de la declaración de la deponente ENMA MARGARITA PEREZ CASTILLO, cursante al folio 105 y su vto, específicamente de la pregunta OCTAVA, referida al conocimiento de la declarante, respecto del presunto despido de la trabajadora, que la misma sostuvo: “…Si, si tengo conocimiento porque en una oportunidad llamé a la oficina para pedir cotización de una póliza y me informaron que ella había dejado de trabajar desde el 29 de Enero y que había otra persona encargada…”; igualmente, evidencia este Tribunal que la referida ciudadana a la segunda repregunta realizada, señaló: “… no, no tengo conocimiento quien la despidió, solo se que trabajo hasta el 29 de enero que fue el momento que hice la llamada…”; ello así, estima este Tribunal que la declarante al no haber presenciado el supuesto despido de la trabajadora reclamante, no puede dar certeza de la ocurrencia del despido alegado por la solicitante de la calificación y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, y en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, a quien en definitiva, conforme al principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde demostrar el abandono o la inasistencia de la actora al trabajo en virtud de lo sostenido en la contestación de la demanda, observa esta Juzgadora:
De la testimonial rendida por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE, se aprecia de la respuesta dada a la pregunta sexta sobre cómo le consta que la ciudadana Aixa Arias se haya retirado de la empresa, sostuvo “…Ella me lo participó a mi Franklin Escalante…”; en tal sentido, estima este Tribunal que el mismo es un testigo referencial que no puede dar certeza sobre la ocurrencia o no del despido como causal de finalización de la relación de trabajo que vinculó a la actora con la empresa demandada; por lo que sus dichos se desestiman y así se establece.
En lo que respecta a la testigo MARIELA ZABALA (folio 124), observa esta Juzgadora que de la respuesta a la pregunta TERCERA sobre si Aixa Arias fue despedida, contestó: “… No no fue despedida solamente dejó de asistir al trabajo por varios días seguidos, no se el motivo de su aucencia (SIC) porque nunca participó nada” y al contestar sobre cómo le constaba las faltas de la actora al trabajo, señaló “… Porque era su compañera de trabajo…”. En este sentido, al tratarse de una testigo hábil, que no incurre en contradicciones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos en cuanto a que la hoy accionante ciudadana AIXA JOSEFINA ARIAS dejó de asistir a su puesto de trabajo varios días seguidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. Advierte este Tribunal que la representación judicial de la actora no asistió a la evacuación de la referida prueba testimonial.
Ahora bien, siendo que la empresa demandada tiene la carga, conforme contestó la demanda, de probar los alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, demostrar que la trabajadora dejó de asistir voluntariamente a su puesto de trabajo y que no fue objeto del despido alegado en su escrito de solicitud de calificación, y visto que este Tribunal ha establecido precedentemente que le merece credibilidad la declaración rendida por la ciudadana MARIELA ZABALA, compañera de trabajo de la accionante, la cual sin embargo, no puede ser adminiculada con los demás elementos probatorios por ser inexistentes, considera que tal declaración hace plena prueba de la demostración de la ausencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, desvirtuando los hechos alegados por la actora en su solicitud de demanda y así se establece.
Por consiguiente, habiendo logrando la empresa demandada desvirtuar la pretensión de la reclamante excepcionándose con el material probatorio incorporado a los autos, este Tribunal, tal y como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, considera sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, resultando procedente en derecho modificar la decisión recurrida en lo atinente a la apreciación de los elementos probatorios cursantes a los autos; sin perjuicio del ejercicio de las acciones que le asisten a la actora derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada y así se decide.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 2003. 2) SIN LUGAR la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana AIXA JOSEFINA ARIAS. 3) Se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,
Abg. Sibille Urrieta Reyes.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:35 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sibille Urrieta Reyes.
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