REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2003-000678
PARTE ACTORA: LUIS JOSE GARCIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.211.
PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A sgdo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN FECHA 25 DE JULIO DE 2003.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia en el juicio que por indemnización de daño moral y otros conceptos laborales intentara el ciudadano LUIS JOSE GARCIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.464 contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 08 de Agosto de 2003, el representante judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2003, que declaró la reposición de la causa.
Mediante Auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció que la presente incidencia se decidiría al décimo (10) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, al considerar que la acción interpuesta era, contra una institución en la cual se encontraban inmersos los intereses patrimoniales de la República, se hacía necesario la notificación a la Procuraduría General de la República, consideró lo siguiente:
1.- Visto que en el auto de admisión se observa”… que aún cuando la acción es interpuesta directamente contra la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., se obvió en dicho auto la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establecía en aquella oportunidad (05-10-2000) el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente Artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
2.- Por cuanto es necesaria la notificación del Procurador General de la República al tratarse de una acción propuesta contra una institución en la cual están en juego los intereses patrimoniales de la República se acuerda “… REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, notificando al Procurador General de la República y acordando la suspensión a la cual hace mención el primer aparte del mencionado artículo 94, ya que la cuantía de la demanda es superior a MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS establecidas en dicho Artículo …”(SIC),


II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de fundamentar el presente recurso de apelación, la parte recurrente alegó que se ha “… violentado los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en forma continua, sistemática en desmedro de los derechos de los trabajadores que yo represento…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que el caso bajo examen, se circunscribe a la disidencia planteada por el apoderado judicial de la parte accionante en el juicio por indemnización de daño moral y otros conceptos laborales, seguido contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., contra el Auto dictado en fecha 25 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante el cual se consideró que en el Auto de Admisión de la demanda se obvió la notificación al Procurador General de la República, y que al ser la empresa demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., ordenaba la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, notificando al Procurador General de la República y acordando la suspensión a la cual hace mención el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, ateniéndose esta Sentenciadora, a las actas procesales, observa que riela al folio 21 del expediente, copia certificada de Auto de Admisión de la demanda de fecha 05 de Octubre de 2000, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre de esta entidad federal, expresamente establece:

“… se ADMITE cuanto ha lugar en derecho… CITESE, a la demandada Empresa: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., en las persona de los ciudadanos: GUSTAVO VAS Y/ O LUIS FRONTADO, en sus caracteres de Superintendente y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, de la referida Empresa, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda.- Compúlcese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pié y boleta de citación y con oficio remítase al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de ésta Circunscripción Judicial…” (SIC).


De la misma manera, consta de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, folio126, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en virtud de una inhibición planteada, donde expresamente se dictaminó:

“… Por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que en auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 24/05/2001, se omitió la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la República (derogada) artículo 94 de la vigente Ley orgánica, se ordena la notificación al Procurador General de la República a quien se le remitirá copia certificada de la demanda sus anexos y del auto de admisión, a los fines legales consiguientes…”.

Por consiguiente, si bien es cierto que en el Auto de Admisión de la demanda de fecha 05 de octubre de 2000, se obvió la debida notificación al Procurador General de la República no es menos cierto que, el tribunal a quo subsana dicho error mediante el pronunciamiento del Auto de fecha 29 de enero de 2002, cuando así expresamente lo acuerda.
Así mismo, evidencia esta sentenciadora al folio 147 del expediente, copia certificada de Oficio de fecha 28 de enero de 2002, emanado del señalado Juzgado, dirigido a la Procuraduría General de la República, en virtud del cual se remite a la referida Institución, copia certificada de la demanda intentada y sus anexos, observándose de la misma, sello de la División de Comunicaciones de la Procuraduría General de la República, Correspondencia Recibida, de fecha 22 de Febrero de 2002.
Ahora bien, la disposición contemplada en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación fuere acordada por el tribunal de la causa mediante Auto de Admisión de fecha 29 de enero de 2002, expresamente establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”


Con fundamento a la disposición parcialmente transcrita, constata este Tribunal Superior que en el caso sub iudice, al evidenciarse de las actas procesales (folio 147) que el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, fue recibido en dicha institución en fecha 22 de febrero de 2002, en virtud del sello de recepción que así lo acredita, consignado al expediente mediante diligencia suscrita por la abogado Lennys Rojas Quiriagua, y al desprenderse igualmente de las copias certificadas remitidas a esta instancia, que ha transcurrido en exceso el lapso de los noventa días continuos a que hace referencia la norma, debe considerar este Tribunal de Alzada que, se ha dado cumplimiento a los requerimientos legales contemplados en la normativa parcialmente transcrita, en el sentido de entender como válida y eficaz la notificación al Procurador General de la República realizada en el presente proceso y así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior, revocar la decisión objeto de recurso de apelación y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2003. 2) Se REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.


En la misma fecha de hoy, siendo las 1:41 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,