REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO: BP02-R-2004-001422
PARTE APELANTE: C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.782.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.956.
PARTE ACTORA: DELIS VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.297.648.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2004.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de enero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el apoderado judicial de la empresa demandada, la trabajadora actora y su representación judicial.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, al considerar que se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, al sancionar la “prontitud” en que fue realizada la actuación procesal de la contestación de la demanda, lo que en definitiva contraría los principios que establecen el nuevo proceso laboral. Finalmente solicita, que el fallo apelado sea revocado y se entienda que la contestación de la demanda se hizo en tiempo oportuno.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, sostuvo que la empresa demandada presentó su contestación de la demanda al segundo día de haber sido citada lo que la hace extemporánea y que en el supuesto de que el tribunal estimara que no hay confesión, la demandada no logró demostrar ningún elemento en contra de los alegatos de la actora.
Ahora bien, este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe como punto previo señalar lo siguiente:
Suben a este Tribunal Superior, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada por lo que en principio, este Tribunal, debe revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a los fundamentos esgrimidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de parte celebrada por ante esta Instancia.
No obstante lo anterior, evidencia esta Juzgadora de las actas procesales, que la sentencia de primera instancia que dirimió la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana DELIS VALERIO contra C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), no ordenó la correspondiente notificación al ciudadano Procurador General de la República, cuando es lo cierto que al tratarse la demandada de una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene una participación decisiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el tribunal a quo estaba obligado a ello, más aún al tratarse de una decisión que obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Por consiguiente, al haberse omitido la notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada por el tribunal de juicio de este régimen procesal transitorio del trabajo de fecha 15 de septiembre de 2004, en atención a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Superior ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la sentencia hoy recurrida y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notifique al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2004, de conformidad con lo estipulado con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.


La Secretaria Acc.,

Abg. Sibille Urrieta R.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:54 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sibille Urrieta R.