REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2003-000077
PARTE ACTORA: LEGZAIDA MARIA LAFFONT DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.305.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS MARIN, AURELIO SOLE y LUISA ZULAMEY RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.520, 67.260 y 52.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOUTIQUE NOSOTRAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, situada en la calle Bolívar cruce con Freites, Centro Comercial El Paseo, Mezzanina, local 15.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LEGZAIDA MARÍA LAFFONT de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.305.436, contra la sociedad mercantil BOUTIQUE NOSOTRAS C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, situada en la calle Bolívar cruce con Freites, Centro Comercial El Paseo, Mezzanina, local 15, ordenando la notificación de las partes. En fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadana GERMANA DE KEY, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 758.434, en su condición de Encargada de la empresa BOUTIQUE NOSOTRAS, asistida por el abogado ISRAEL VELÁSQUEZ LONGART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.921, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró injustificado el despido de que fuera objeto la trabajadora LEGZAIDA MARÍA LAFFONT de RODRÍGUEZ por parte de la empresa BOUTIQUE NOSOTRAS, C.A. y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, “… desde la fecha de despido ocurrida el día 05-01-02, hasta el día 30 de abril de 2002 cuando debió dictarse la presente sentencia, a razón de Bs. 168.000,oo mensuales más Bs. 28.900 mensuales por comisión …”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que la relación laboral entre la reclamante y la empresa accionada “…quedó establecida con la actitud adoptada por LA RECLAMADA en el acto conciliatorio en donde consignó copia de la participación de despido en donde manifiesta que LA RECLAMANTE era trabajadora de la empresa que representa, lo cual también se relaciona con los testigos evacuados por LA RECLAMANTE…”.
2.- Que en el acto conciliatorio la empresa admitió el despido al consignar copia de la participación de despido realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3.- Que de acuerdo a la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo “…para que la participación tenga efectos jurídicos en cuanto a la justificación del despido, debe hacerse ante el Juez de Estabilidad laboral donde esta ubicada territorialmente la empresa indicándose las causas que motivan el despido…”.
4.- Que una participación “… realizada en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en la ciudad de Barcelona, carece de todo valor probatorio pues el Juez ante quien se hizo no es competente territorialmente para ello ya que la empresa RECLAMADA está ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz…”.
5.- Que la omisión en el cumplimiento de la obligación de la participación de despido “…acarrea que se considere que el despido fue hecho sin justa causa, confesión esta que opera ope legis y no es desvirtuable con testimonio…”.
6.- Que la empresa accionada no dio contestación a la demanda, por lo que es “…impretermitible la aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la confesión en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad de presentar escrito de informe en segunda instancia, la parte demandada consignó los siguientes elementos de prueba:
1.- Copias al carbón de recibos por concepto de liquidación de prestaciones sociales de la actora correspondientes a los períodos: 01-01-2001 al 31-12-2001; 01-01-2000 al 31-12-2000, 20-06-1999 al 31-12-1999; 19-06-98 al 19-06-99; 19-06-97 al 19-06-98; 18-07-91 al 19-06-97, así como copias de extractos de sentencias de tribunales de instancia.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz “… donde se evidencia que la Trabajadora reclamante, desde el día 14 de Enero del año 2002 hasta el día 30 de Julio del 2002, prestó servicios como Costurera en la firma Tropicana, faltando así a los deberes de no emplearse en empresa alguna mientras durara su pretendida Calificación de Despido, conforme a los principios de solidaridad debidos al Patrono…”.
3.- Que se debió a “desconocimiento procesal” el despido de la trabajadora al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui “… siendo recibido incluso por dicho Despacho, tal como se evidencia de sello húmedo estampado en dicha participación…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En el caso sub iudice, la ciudadana LEGZAIDA MARÍA LAFFONT de RODRÍGUEZ interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa BOUTIQUE NOSOTRAS, alegando como fecha de ingreso el 18 de julio de 1991 y como fecha de egreso el 05 de enero de 2002, con un salario de Bs. 168.000,00 mensuales, más Bs. 28.900,00 por concepto de comisión.
Por su parte, la empresa accionada, no compareció a dar contestación de la demanda ni aportó a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos sostenidos por la parte trabajadora.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que la parte demandada no contradijo la solicitud de calificación presentada ni aportó los elementos que le permitieran excepcionarse de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, por lo que debe concluirse que se han materializado los supuestos a que hace referencia la normativa contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la confesión de la parte demandada y entender, al no ser contraria a derecho, en la procedencia de la pretensión de la parte accionante, declarando con lugar la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien, por ante esta instancia la parte demandada hoy apelante, consigna una serie de copias al carbón de recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, así como documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz y Participación de Despido de la ciudadana LEGZAIDA MARÍA LAFFONT DE RODRÍGUEZ, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de enero de 2002, con sello húmedo en original de recepción del referido Juzgado, elementos que esta Juzgadora, al tratarse de pruebas que no pueden ser admitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desestima para la resolución de la presente controversia, y así se decide.
En mérito de lo expuesto, al haber quedado probada la relación de trabajo y siendo que la empresa no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral se produjo por causa justificada, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por la trabajadora actora y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la empresa demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos y así se resuelve.
Ahora bien, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003).
No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que el Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida (04-11-2002), es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido del trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.
Por consiguiente, y para el caso que se analiza, esta Juzgadora disiente del criterio del tribunal a quo para la fijación de los salarios caídos y ordena su pago desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 05 de enero de 2002 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia y así se establece.
Finalmente, esta Alzada, en cuanto a la condenatoria en costas efectuada por el juez de la recurrida estimadas en un 30% de los salarios dejados de percibir, debe modificar lo allí establecido en virtud de que el sentenciador no tiene facultades para estimar prudencialmente el monto que debe cancelar la parte perdidosa en el juicio, siendo ello contrario a derecho, al ser su única obligación declarar la condenatoria en costas en forma expresa , estableciendo a quien le corresponde el pago de las mismas, mas no el monto total que se debe cancelar por tal concepto. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de las costas al haber resultado perdidosa con base al monto total que resulten de los salarios caídos condenados.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de noviembre de 2002. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Sibille Urrieta Reyes.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:16 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Sibille Urrieta Reyes.
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