REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO : BP02-R-2004-001147
PARTE APELANTE: FRANCY J. ROMERO B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.188.873.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ISIDRO RUBEN DORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.191.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 28 DE JUNIO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2004.

En fecha 17 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana FRANCY ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 24 de enero de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado ISIDRO RUBEN DORTA, en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora accionante.
Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I

La representación judicial del accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, inicia su exposición señalado que la solicitud de calificación de despido fue interpuesta por su representado en fecha 13 de marzo de 2003, la cual fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2003, así como, que a los efectos de activar dicho procedimiento fue consignado el 04 de febrero de 2004, instrumento poder en la presente causa, solicitando a esta Instancia la consideración de que tal actuación, constituye un acto procesal que interrumpe la perención. Así mismo, aduce el apoderado judicial de la parte recurrente que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley procesal y la designación de los nuevos jueces en materia laboral, se produjo la paralización de las causas, por lo que solicita finalmente que sea considerado el alegato referido a la consignación del poder, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Debe en primer término, emitir pronunciamiento esta Alzada, respecto del alegato invocado referido a la consignación de Instrumento poder como acto procesal interruptivo de la perención de la instancia. Al respecto se observa que la solicitud de calificación de despido, fue interpuesta el día 13 de marzo de 2003, sin producirse actuación alguna de la parte actora hasta el día 04 de febrero de 2004, fecha en la cual la representación judicial del accionante consigna instrumento poder, lo cual en criterio de esta Sentenciadora, no constituye un acto de impulso procesal, habida cuenta que son actos procesales aquellos que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir aquellos que tienen la misma finalidad del proceso, ascender, marchar hacia delante; no implicando en consecuencia, el acto de otorgar poder un acto procesal, por lo que mal podría el representante judicial del actor, pretender que con tal actuación haya habido interrupción del lapso de perención, máxime cuando el impulso procesal requerido es responsabilidad de los litigantes, al ser su deber el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que por otra parte, denota el interés en que se resuelva la controversia. En tal virtud, al considerar este Tribunal de Alzada, que el accionante no instó la administración de justicia, a través de un acto de procedimiento válido que demostrara su voluntad de activar el proceso hacia su destino final, deben desestimarse los argumentos invocados en tal sentido por el apoderado judicial del recurrente y así se decide. Igualmente, estima este Tribunal que, al existir en esta Circunscripción Judicial una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de actuaciones destinadas a impulsar el proceso instaurado y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso que se analiza operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma el auto apelado y así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes enero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero