REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001191
PARTE APELANTE: JULIO CESAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.892.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: KAREN MERCEDES LANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.004.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 05 DE AGOSTO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004.

En fecha 17 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano JULIO CÉSAR ACUÑA G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 05 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 24 de enero de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado KAREN MERCEDES LANZ G., en su carácter de apoderada judicial del trabajador accionante.
Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que en fecha 21 de mayo de 2003, fue consignado escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano Julio César Acuña y que nunca fue agregado al expediente, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, en la cual se acompañó la referida documentación donde consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos actuaciones cuya copias consigna por ante esta instancia; 2) Que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los nuevos tribunales estuvieron paralizados por un lapso de cuarenta y siete días continuos, desde el 23 de julio de 2003 al 08 de septiembre de 2003; 3) Que la admisión de la demanda es el acto procesal sin el cual no se puede continuar con la tramitación del juicio, por lo que mal podría el justiciable impulsar un proceso si no se le ha indicado que la demanda cumple con los requisitos de ley.
Debe en primer lugar este Tribunal, emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la recurrente, en cuanto a que en el presente caso existió interrupción de la prescripción en virtud de la consignación de fotocopia de escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, realizada en fecha 21 de mayo de 2003, según se desprende de documento con sello húmedo de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que alega, no fuera agregada a los autos en su debida oportunidad procesal e incorporado al expediente mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004 (folios 10 al 18 de la pieza principal). En tal sentido, esta Juzgadora, luego de la revisión detallada de las actas procesales y de haber comprobado que para la fecha del 21 de mayo de 2003 no se encontraba implementado el sistema juris 2000, considera que la documentación invocada no contiene elementos que permitan concluir que en efecto en fecha 21 de mayo de 2003, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, siendo ello carga procesal del apelante y así se decide.
Ahora bien, del estudio del expediente y de la recurrida, se evidencia que en efecto no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el 17 de febrero de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2004, cuando la representación judicial de la parte actora consignó original de instrumento poder y fotocopia de escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, la solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con las estipulaciones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Agosto de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes enero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero

En la misma fecha de hoy, siendo las 2: 20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero