REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002160

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN DE JESUS ALCALA y EULALIA CELESTINA ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.172.872 y 3.685.942 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SIMON MARCANO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.881 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Victoria, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre EULIMAR DEL CARMEN ALCALA ZACARIAS, de dieciseis (16) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha uno (01) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN DE JESUS ALCALA y EULALIA CELESTINA ZACARIAS, contrajeron matrimonio civil el Diecisiete (17) de Septiembre mil novecientos setenta y ocho (1978), separándose desde el dia veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN DE JESUS ALCALA y EULALIA CELESTINA ZACARIAS BRACHO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente EULIMAR DEL CARMEN ALCALA ZACARIAS, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con relación al ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA. Desde el mismo momento que se produce nuestra separación, es la madre quien ha ejercido y seguirá ejerciendo la misma. SEGUNDO: Con respecto al REGIMEN DE VISITAS. El padre ha tenido y tendrá el más amplio regimen de visitas y la madre conviene a ello; siempre y cuando las horas de visita no obstaculicen para nada las labores escolares. TERCERO: Con relación a la PRESTACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre cancela por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), asi ha sido y seguirá siendo además de pagar los gastos extras o



especiales que pudieran presentarse a la menor, todo en la medida de sus posiblidades económicas, toda vez, que ambos conyuges coadyuvan en el cumplimiento de la obligación alimentaria asi ha sido y seguirá siendo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Once (11) de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN-

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-