REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002448
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HUGO JOSE SANCHEZ CAMPOS y ROSA ELENA HURTADO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.345.191 y V-8.330.546, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.756, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida 03, N°28, Sector 01 de la Urbanización Brisas del Mar del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOHAN JESUS y MILAGROS NAZARETH SANCHEZ HURTADO, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha primero (1ero) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HUGO JOSE SANCHEZ CAMPOS y ROSA ELENA HURTADO LEZAMA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), separándose el mes Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HUGO JOSE SANCHEZ CAMPOS y ROSA ELENA HURTADO LEZAMA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, la Niña MILAGROS NAZARETH SANCHEZ HURTADO, de siete (07) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: La co-suscrita esta domiciliada en la avenida N° 03, N° 28, Sector 01 de la Urbanización Brisas del Mar del Municipio Bolívar en Barcelona, Estado Anzoátegui en donde he venido ejerciendo la Guarda y Custodia, de sus hijos SANCHEZ HURTADO, desde que nos separamos de hecho.- SEGUNDA: El co-suscrito, ha venido cubriendo los gastos de alimentación, vestido, médico, colegio, recreación, etc., y quien se compromete a pasarle mensualmente a partir de la fecha que comience a trabajar, una Pensión Alimentaría de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), a su hijos SANCHEZ HURTADO para que puedan satisfacer sus necesidades alimentarías, para lo cual se obliga a depositarlos mensualmente, en la Cuenta de Ahorros que oportunamente indicara la co-suscrita. TERCERA: El co-suscrita, visita y los visitara 2 veces por mes a sus hijos SANCHEZ HURTADO, y en Diciembre pasan los 24 con el padre y los 31 con la madre, en vacaciones escolares pasaran 15 días con su padre y 15 días con su madre.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
Mill.-
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