REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002567
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO y LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.508.128 y V-4.132.240, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio FELICIA ASTUDILLO DE GARCES y CRISTOBAL PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.32.820 y 23.814, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto Quinta Transversal con Callejón San José, casa S/N, Sector La Arboleda de Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ROLDAM GABRIEL y RANDOLPH DAVID ZAMORA URBAEZ, de veintiuno (21) y doce (12) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha primero (1ero) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO y LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADE, contrajeron matrimonio civil por ante la Municipio Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), separándose el año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad





de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO y LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, el adolescente RANDOLPH DAVID, de doce (12) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: PATRIA POTESTAD: Los progenitores han venido ejerciendo conjuntamente y tomando de forma acordada, todo lo referente a la suprema dirección y protección de sus hijos; por lo tanto y de conformidad con los Artículo 261 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerdan que la misma, seguirá siendo de manera conjunta por ambos progenitores, quienes coadyuvarán a la suprema dirección, formación y educación de RANDOLPH DAVID, quien aun es menor. SEGUNDA: GUARDA Y CUSTODIA: La madre ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO, ha venido ejerciendo la guarda y custodia de los hijos, durante todo el tiempo que ha transcurrido de separación; es por eso que conforme al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores acuerdan que sea la madre, quien continué ejerciendo de forma exclusiva la guarda y custodia del menor RANDOLPH DAVID.- TERCERA: RÉGIMEN DE VISITAS: El padre de los hijos habidos dentro del matrimonio, ha venido disfrutando de la manera mas pacifica de un régimen de visitas libre; de allí que conforme con lo que establecen los Artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADE, seguirá disfrutando de ese mismo régimen de visitas libre, en lo que se refiere al menor RANDOLPH DAVID, pudiendo visitarlo, en la casa donde conviva con su progenitora, así como sacarlo del hogar materno de manera alternativa cada quince (15) días; o sea un fin de semana si y otro no. Igualmente las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones de fin de año serán compartidas, de manera equitativa entre ambos progenitores.- CUARTA: PENSIÓN DE ALIMENTOS: El progenitor de los hijos habidos en el matrimonio ha venido cumpliendo cabalmente en todo lo referente a alimentos, entregando sumas considerables de dinero en efectivo, y atendiendo a sus hijos en todo cuanto le ha sido posible, estando hasta ahora ambos progenitores satisfechos; así mismo los mantiene activos, en la institución donde presta sus servicios, para que reciban servicios médicos y todas la prebendas por estudios becas y bonos etc. Empero dada la circunstancia y la exigencia legal en lo que respecta al menor de los hijos y de conformidad, con los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADE, asume la obligación de aportar la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, como pensión de alimentos, para ayudar a proveer las necesidades del menor, dicha suma será aportada en una única, de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales y por adelantad. Así mismo se obliga a portar la misma cantidad al inicio de cada año escolar y en la época Decembrina o cuando reciba las utilidades o Bono de fin de año. Igualmente asume la obligación de





facilitar y o aportar los útiles y uniformes escolares. La pensión de alimentos aquí establecida quedará sujeta a revisiones periódicas, conforme a las variaciones económicas, necesidades del menor e incrementos de sueldo recibidos por el progenitor.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.


Mill.-