REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002613
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VELASQUEZ URBANO y MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA SUSARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.299.597 y V-13.168.597, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN LOPEZ URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.470, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre PAOLA GABRIELA, de seis (06) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha primero (1ero) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MANUEL ANTONIO VELASQUEZ URBANO y MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA SUSARRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose el día diez (10) del mes Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VELASQUEZ URBANO y MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA SUSARRA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, la Niña PAOLA GABRIELA, de seis (06) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de la menor PAOLA GABRIELA habido en el matrimonio, la madre MARIA DE LOS ANGELES SUSARRA, ha ejercido la guarda y custodia del menor y que da con ella.- SEGUNDA: En lo referente a la pensión de alimentos el padre ha venido cumpliendo su obligación alimentaría hasta la fecha viene cumpliendo a cabalidad con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) más los gastos de medicina, comida en las horas que esta él, y vestuario. Y así lo señalamos a los fines de que sea tomado en cuenta por la ciudadana Juez.- TERCERA: En cuanto al régimen de visitas manifestamos que durante el tiempo que duro la separación, el padre siempre mantuvo un régimen de visita amplio y siempre se procuro en facilitarlo en forma permanente, quedando convenido entre las partes que los fines de semana con el padre y así sucesivamente en el mes de Diciembre diez (10) días incluyendo los días 24 y 25 de Diciembre con la madre y Diez (10) días incluyendo los días 31 de Diciembre y 1 de Enero con el padre, una vacación de carnaval con la madre y una vacación de semana santa con el padre, en las vacaciones de escolares quince (15) días con la madre comenzando desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y quince (15) días con el padre comenzando desde el 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre, con respecto al día del padre con el padre; y el día de la madre con la madre, alternándonos cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de edad del niño que decida con quien quiere pasar sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijo, y así los señalamos a los fines legales consiguientes.-
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