REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002884
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la niña YARLING STEFANY DELGADO CASTILLO, de Tres (03) años de edad, constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Tres (03) del presente Expediente, de fecha Uno (01) Diciembre de 2004, en la cual los ciudadanos TOMAS EDUARDO DELGADO PERDOMO y YARLING MELISSA CASTILLO ZAMBRANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.096.269 y V-17.136.664, respectivamente, domiciliados el primero en Brisas del Terminal, Calle 3, entre Avenida 1 y 2, Casa N° 06, Yaracuy, Estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle San Ignacio, Casa N° 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar el REGIMEN DE VISITAS para la niña YARLING STEFANY DELGADO CASTILLO, en lo siguiente: ”Yo, TOMAS EDUARDO DELGADO PERDOMO, solicito que la madre de mi hija, ciudadana YARLING MELISSA CASTILLO ZAMBRANO, me permita llevarme a mi hija YARLING STEFANY DELGADO CASTILLO, a Yaracuy para que pase conmigo y con mi familia unos días en el mes de Diciembre específicamente desde el día 04 de Diciembre de 2004, hasta el 28 del mismo mes y año, yo me comprometo que como estoy en la zona en estos momentos, puedo llevarme a la niña y el 28 traérsela a la madre. Y yo, YARLING MELISSA CASTILLO ZAMBRANO, acepto que se lleve a la niña, este sábado 04 del mes de Diciembre de 2004, y me la regrese el día 28 de los corrientes, yo en ningún momento me opongo a que el visite a la niña pero en una oportunidad él se la llevo, y yo tuve que irla a buscar, por eso quiero establecer este régimen de visita legalmente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña YARLING STEFANY DELGADO CASTILLO, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por Secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Devuelvanse los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y asimismo se ordeno su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
GSdG/LETICIA C.
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