REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000156
Vista la comparecencia cursante al folio N° 15, de fecha 13-16-03, del presente Expediente y el contenido de la misma, suscrita por los ciudadanos FRANK LITZ JOSE HERNANDEZ Y MIRIELIS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.979.623 y 15.050.462, domiciliados el primero:en la Urbanización Pica de Maurica, calle 4, N° 10, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en la calle 23 de Enero,. Quienes de mutuo acuerdo convinieron con relación a la PENSION DE ALIMENTOS, para la niña: MIRIANYELITZ YEBEXIS DEL VALLE HERNANDEZ BENITEZ, de tres (03) años de edad. En lo siguiente: “el la padre de la niña MIRIANYELITZ HERNANDEZ se compromete a pasar en especies la Pensión Alimenticia equivalente a ochenta mil bolívares (80.000,00 BS) quincenales, los cuales van a ser desglosados de la siguiente manera; una lista de alimentos que va hacer llegar la madre al padre de la niña, para la alimentación de la misma, eso estipulara un monto, el restante tendrá el padre el deber de tener alimentos, medicinas y otros en su residencias, para cubrir los cuatro (04) días quincenales que la niña goza con su padre, en horario comprendido los fines de semana de 7:00 a.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del día domingo, cabe la posibilidad que por causas de precipitaciones y otros, el padre llevara la niña el día lunes, asimismo la dotación de medicinas el padre mientras la madre no este laborando cubrirá el monto total de los gastos de medicina, siempre y cuando la madre me entregue los recipes . En cuanto la bonificación de fin de año el padre cubrirá vestidos, calzado y juguetes, y los gastos eventuales previa notificación al padre con anterioridad. Se llega a este acuerdo haciendo la salvedad que en dado caso de incumplimiento por parte del padre la madre acudirá a estas instancias a los fines de seguir el presente proceso, salvo que por causas ajenas al padre no le sean cancelados su salario el mismo deberá consignar las causas justificadas. Asimismo el padre de la niña consigna en este acto copias certificadas del convenio suscrito entre la madre de hija y yo (homologación de Pensión de Alimentos, signada con el N° BP02-Z-2003-000025) el cual fuel homologado por la sala de juicio N° 02 en fecha 10/04/2003”. Es todo. Estando presente la madre de la niña, ciudadana MIRIELIS BENITEZ, quien acto seguido expuso; “Estoy de acuerdo con lo expuesto en esta acta por el padre de mi hija”. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña: MIRIANYELITZ YEBEXIS DEL VALLE HERNANDEZ BENITEZ, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.