REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000522

PARTES:
DEMANDANTE: ALDO JOSE OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.276.997, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN RENGEL MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.210 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA CONCEPCIÓN ARANA KARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.167.857, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
NIÑA: MARISABEL CAROLINA: OJEDA ARANA, de cinco (5) años de edad actualmente.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano Aldo José Ojeda García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.276.997, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.210, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) tal y como se evidencia del acta de matrimonio, que acompaña marcada con letra “A”, con la Ciudadana MARIA CONCEPCION ARANA KARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.167.857, de este domicilio. Que procrearon una hija de nombre MARISABEL CAROLINA OJEDA ARANA, de cinco años de edad, anexaron B, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña, que no adquirieron bienes que liquidar, que al principio la vida matrimonial era total armonía y con condiciones óptimas de convivencia, pero desde hace un tiempo mayor de un año interrumpido, su cónyuge, comenzó a tener una conducta amenazante y retaliadora para con él, consistiendo esa conducta en injurias, dentro y fuera de domicilio conyugal, y se ha agravado tanto al punto de no poder convivir juntos, haciendo imposible la convivencia mutua, realizando intentos infructuosos de recuperar el anterior nivel de vida , lo que ha traído una ruptura permanente y separación, ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, que la madre ha ejercido la guarda de su hija, que cumple voluntariamente con el cumplimiento de la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), es por ello que demanda la disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, promovió las testimoniales .
Anexó al libelo de la demanda partidas de nacimiento de su hija habida en el matrimonio y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges (folios que van del 1 al 5)
Al folio (6) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, en fecha 17 de marzo del 2004, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. En fecha 05/04/2004 se dio por notificada de la presente demanda la representante Fiscal .
Al folio 12 cursa diligencia de la parte demandante consignado original del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. Al folio 15 cursa diligencia de la parte demandante otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS.
Del folio 19 al folio 28 cursan diligencias realizadas por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal tendentes a lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 19/07/2004 se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, posteriormente en fecha 03/092004 se celebró el Segundo Acto conciliatorio, en los cuales hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistido de su apoderado judicial. En fecha 10 de septiembre del año 2004, se celebró el acto de contestación de la demanda y la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folios 29 al 31)
Del folio 32 al folio 35, cursan diligencias del demandante solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en cero -0-, para depositar las pensiones de alimentos y auto del Tribunal acordando, la consignación de las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas en cheque de gerencia.
Del folio 36 al folio 41, cursan auto del Tribunal fijando la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 06 de Diciembre del 2004, a la una de la tarde y acto oral de pruebas, donde compareció la parte demandante debidamente asistido de su apoderado judicial y la comparecencia de los testigos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ISMARIS JOSEFINA ORTIZ y SIMON ANTONIO QUIJADA y auto del tribunal difiriendo la sentencia al quinto día de despacho siguiente.
CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 1 al folio 10 cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 17 de marzo del 2004, acordando medidas provisionales: cediéndole la Guarda a la madre, fijando régimen de visitas, la Patria Potestad será compartida por ambos padres , Igualmente se acordó fijar como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), diligencia consignando cheque de gerencia depositando las pensiones de alimentos vencidas e insolutas desde el mes de marzo del 2004 al mes de septiembre del 2004, así como la constancia de trabajo expedida por el Instituto de Deporte del estado Anzoátegui (IDEA),demostrándose que el demandado devenga un salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), auto del Tribunal ordenando apertura cuenta de ahorro a nombre de la niña y oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela y copia del depósito bancario realizado.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ALDO JOSE OJEDA GARCIA y MARIA CONCEPCIÓN ARANA KARAM, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Agosto de 1998, la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberlo incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de la niña MARISABEL CAROLINA OJEDA ARANA, se encuentra plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la niña es hija de ALDO JOSE OJEDA GARCIA y MARIA CONCEPCIÓN ARANA KARAM, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas. Y así se decide.
TERCERO:
En la contestación de la demanda la parte demandada ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ARANA KARAM, no compareció ni por si, ni por medio e apoderado judicial, en tal sentido establece el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no lo hace de esta manera , el Juez podrá tenerlos como ciertos, en este caso, al no contestar la demanda en los términos señalados en el citado artículo, y no habiendo probado nada que favorezca ni desvirtuado los dichos de los testigos, es por lo que esta Sala de Juicio, que la misma está incursa en los supuestos contenidos en el referido artículo 461, donde admite los hechos esbozados en la demanda. Y así se decide.
CUARTO:
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadano ALDO JOSE OJEDA GARCIA parte demandante, debidamente asistida de su apoderado judicial abog. RUBEN DAVID RENGEL MEJIAS y la comparecencia de los testigos JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROCOPEY, ISMARIS JOSEFINA ORTIZ y SIMON ANTONIO QUIJADA, quienes manifestaron: que conocían de vista, trato y comunicación a los esposos OJEDA ARANA, desde hacia varios años, que su trato como pareja era muy difícil, áspera, escandalosa, que la señora era muy celosa desconfiada y hacia comentarios para desprestigiarlo, si que presenciaron discusiones entre ellos y escándalos, porque los conocían eran compañeros de trabajo y vecinos, pero que el demandante tiene buenas relaciones con su hija, aunque la madre no le deja ver a sus hija. Estos testigos son plenamente valorados, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y en sus respuestas, y fueron contestes en sus dichos al señalar la conducta celosa, agresiva y escandalosa de la esposa, testimoniales que adminiculados con la falta de pruebas de la parte demandada, quien además no dio contestación a la demanda, demostrándose con ello la admisión de los hechos señalados en el libelo de la demanda. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a la constancia de trabajo expedida por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO ANZOATEGUI (IDEA), la cursa en el cuaderno de medidas, donde se hace constar que el demandante devenga un salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) como Médico I, esta sala de Juicio Nro 2, lo valora plenamente por emanar de una Institución pública, demostrándose con ello los ingresos devengados por el mismo, valor que se le otorga por tratarse de un documento públicos tal y como lo señala el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
SEXTO.
De la prueba testimonial presentada, así como de la confesión en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda y no haber probado nada que la favorezca y al no ser contraria a derecho la demanda incoada, testigos que fueron debidamente valorados en su oportunidad, demostrándose fehacientemente que la demandada MARIA CONCEPCIÓN ARANA KARAM incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, por otro lado el demandante invocó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegados por la parte demandante, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que no siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, y con la declaración de los testigos promovidos y evacuados se logró probar esta causal alegada por la parte demandante para disolver el vínculo conyugal, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALDO JOSE OJEDA GARCIA, contra su esposa, MARIA CONCEPCIÓN ARANA KASRAM. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ALDO JOSE OJEDA GARCIA, ya identificado contra la ciudadana, MARIA CONCEPCIÓN ARANA KARAM, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3da del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ALDO JOSE OJEDA GARCIA y MARIA CONCEPCIÓN ARANA KARAM Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña MARISABEL CAROLINA: OJEDA ARANA, de cinco (5) años de edad actualmente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana, MARIA CONCEPCIÓN ARANA KARAM.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha, pudiendo pernoctar con él. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre y el cumpleaños del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre y los cumpleaños de la niña, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la Niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre ALDO JOSE OJEDA GARCIA, suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Urbano mensual; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre. TERCERO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno . CUARTO: Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro aperturada a los efectos, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña habidas en el matrimonio, signada con el Nro. 0003-0051-96-0100411450, QUINTO: Se acuerda que el padre deposite las pensiones de alimentos adeudadas desde el mes de SEPTIEMBRE DEL 2004 hasta la presente fecha, es decir, los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero del 2005 teniendo como base la cantidad fijada por este tribunal provisionalmente, en auto de fecha 17 de marzo del 2004 del respectivo cuaderno de medidas, es decir, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) ya que de autos se desprende el incumplimiento de la obligación alimentaria. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,


AJD/ajd