REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002446
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de SEPARACION DE CUERPOS, propuesta por los Ciudadanos: MARIA ESTHER LOPEZ RIVERO Y WILMER JOSE SUAREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.233.936 y V-11.422.185, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDUARDO ANDRES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.739; este Tribunal en fecha 02/11/2004, le dio entrada e instó a las partes interesadas a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no se señala como han de regirse los Atributos de Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la Niña: WILMARI JOSESTHER SUAREZ LOPEZ, de Cuatro (04) años de edad actualmente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos, ya mencionados tampoco la parte demandante, no dió cumplimiento a dicha solicitud.-
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano MARIA ESTHER LOPEZ RIVERO Y WILMER JOSE SUAREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.233.936 y V-11.422.185, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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