REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002722
Vista las correcciones suscrita por el ciudadano ALFONZO FELIPE UCHA LOMBARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.284, asistido por el Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 14.167, en el cual subsanan las omisiones presentada en el Libelo de la Demanda, con respecto a las previsiones contenidas en los Articulos Nº 455, literales "a" y “c” y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Tribunal en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado en auto de fecha 08-12-2.004. El Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; Regístrese en el Libro de Causa que a tal efecto lleva éste Despacho. Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia Certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguiente a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dichos actos, se emplazará a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a las 10:30am. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por Secretaria copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia y entréguesele al ciudadano Alguacil de éste Tribunal para que haga efectiva la citación del demandado. Líbrese Compulsa. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de proveer con lo alegado por la demandante, sobre los Atributos de, Pensión de Alimentos y señala lo relativo a la Patria Potestad, Guarda y Custodia y Régimen de Visitas para el niño PAOLO FRANCESCO, de dos (02), años de edad, este Tribunal proveerá por cuaderno separados.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le diò cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/ ca