REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001064
PARTES:
DEMANDANTE: WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.328.742, y domiciliado en el Barrio La Bomba, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: SULEIMA CELESTINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.892.830, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
ADOLESCENTES: DALIAMNY SULEIDY y WILLIAMS GUILLERMO: PATIÑO MUJICA, de actualmente quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.328.742 y domiciliado en el Barrio la Bomba del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.374 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990) tal y como se evidencia del acta de matrimonio , que acompaña marcada con letra “A”, con la Ciudadana SULEIMA CELESTINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.892.830, de este domicilio. De esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MARYELYS ANDREINA, DALIAMNY SULEIDY y WILLIAMS GUILLERMO, de veinte (20), Quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexadas B, C y D. Alegó que una vez casados todo cambió, la armonía del hogar se mantuvo por un lapso de cuatro (4) años, y a partir del 30 de julio de 1994, su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desentendiendo sus deberes de esposa y mujer para con el, que pudo ser porque vivían en casa de sus padres, pero requerida la explicación su esposa nunca explicó el motivo de su conducta y tampoco su rectificación, todo lo contrario sostenían fuertes discusiones, en que la humillación y la agresión verbal se hicieron insostenibles, sien embargo el demandante de manera pasiva acepto tal situación, con la creencia que fuese pasajero, sin embargo, el 30 de julio de 1996, su esposa abandonó la casa donde vivían, retirando sus pertenencias personales, sin manifestar las causas de la misma, a pesar de los ruegos realizados por el esposo. Fundamenta la solicitud de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que desde la separación quien se ha encargado de la custodia de sus hijos ha sido la madre y que el proveerá la cantidad de Cinto Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y solicitó se le conceda un régimen de visitas para compartir con sus hijos, que no adquirieron bienes que liquidar y señaló las testimoniales de los ciudadanos MARYOREI VELÁSQUEZ Y JULIO MARIAGUA. Anexó al libelo de la demanda partidas de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges (folios 3. 4 y 5 y 6).
Del folio (8) al folio (16) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, en fecha 13 de mayo del 2004,donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación, asimismo, se ordeno la practica de sendos informes sociales en ambos hogares. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (folio 1). En fecha 08/06/2004 se dio por notificada de la presente demanda la representante Fiscal y en fecha 01 de junio del 2004, fue debidamente citada la parte demandada ciudadana SULEIMA CELESTINA MUJICA.
En fecha 19/07/2004 se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, posteriormente en fecha 03/09/2004 se celebró el Segundo Acto conciliatorio y en fecha 10 de septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto de la contestación de la demanda en los cuales se hizo presente la parte demandante debidamente asistida de abogado y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderada judicial. (Folios 17 al 19).
Al folio 20 cursa escrito consignado por el Ciudadano WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA CARABALLO ESPAÑOL, invocando el mérito favorable de los autos y los testimoniales ofrecidas en el libelo de la demanda. Y del folio 22 al 25 cursa auto de Tribunal de fecha 18 de Octubre del 2004, fijando el acto oral de la evacuación de pruebas, para el día 16 de Diciembre del 2004, a la una de la tarde y la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la referida fecha, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de los testigos JULIO CESAR MARIAGUA y MARYOREI JOSEFINA VELASQUEZ, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 1 al folio 2 cursa las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 13 de mayo del 2004, acordando medidas provisionales: Guarda a la madre, fijando régimen de visitas, la Patria Potestad será compartida por ambos padres , fijándose un régimen de visitas provisional al padre, Igualmente se acordó fijar como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ y SULEIMA CELESTINA MUJICA, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de julio de 1990, la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de MARYELYS ANDREINA, DALIAMNY SULEIDY y WILLIAMS GUILLERMO, de veinte (20), Quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, la primera de los nombrados y la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Bolívar del Estado Anzoátegui, los dos últimas restantes, respectivamente, donde se evidencia que los adolescentes son hijos de WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ y SULEIMA CELESTINA MUJICA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público y por haber sido incorporados en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la contestación de la demanda la parte demandada ciudadana SULEIMA CELESTINA MUJICA, no compareció ni por si, ni por medio e apoderado judicial, en tal sentido establece el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no lo hace de esta manera , el Juez podrá tenerlos como ciertos, en este caso, al no contestar la demanda en los términos señalados en el citado artículo, y no habiendo probado nada que favorezca ni desvirtuado los dichos de los testigos, es por lo que esta Sala de Juicio, que la misma está incursa en los supuestos contenidos en el referido artículo 461, donde admite los hechos esbozados en la demanda. Y así se decide.
CUARTO:
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadano WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ parte demandante, debidamente asistida de su apoderada judicial abog. MARIA CARABALLO E. y la comparecencia de los testigos JULIO CESAR MARIAGUA y MARYOREI JOSEFINA VELASQUEZ, quienes manifestaron: que conocían de vista, trato y comunicación a los esposos PATIÑO-MUJICA, que la ciudadana SULEIMA MUJICA abandono a su esposo en fecha 30 de julio de 1996, que actualmente no viven juntos desde hacia varios años, que ella confesó haber perdido a su esposo por la peleas que le formaba.
Estos testigos son plenamente valorados, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y en sus respuestas, y fueron contestes en sus dichos al señalar que la esposa abandonó el hogar en fecha 30 de julio de 1996 y que entre ellos habían muchas peleas y discusiones. Y así se decide.
QUINTO:
De la prueba testimonial, así como de la confesión en que incurrió la parte demandada, ciudadana SULEIMA CELESTINA MUJICA al no dar contestación a la demanda y no haber probado nada que la favorezca y al no ser contraria a derecho la demanda incoada, testigos que fueron debidamente valorados en su oportunidad, demostrándose fehacientemente que la demandada SULEIMA CELESTINA MUJICA incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, al abandonara el hogar conyugal que compartía con su esposo, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la misma; por otro lado el demandante, invocó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegados por la parte demandante, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que no siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, y con la declaración de los testigos promovidos y evacuados se logró probar esta causal alegada por la parte demandante para disolver el vínculo conyugal, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ, contra su esposa, SULEIMA CELESTINA MUJICA. Y así se decide
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ, ya identificado contra la ciudadana, SULEIMA CELESTINA MUJICA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y la causal 3ra del mismo artículo referida a LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ, y SULEIMA CELESTINA MUJICA. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes DALIAMNY SULEIDY y WILLIAMS GUILLERMO, de Quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana, SULEIMA CELESTINA MUJICA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los adolescentes de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre WILLIAMS JESUS PATIÑO DIAZ, suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a MEDIO (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos navideños. TERCERO: Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, CUARTO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) de mes de enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
AJD/ajd
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