REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001511
Vista la anterior solicitud presentada por ante el Juzgado de Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos SEGUIS ENRIQUE SIMONOVIS MARCANO y JENNY CAGUANA DE SIMONOVIS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V. 12.978.561 y 13.163.335, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio VIRENIA REQUENA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.967, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 1.996. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: SERGIO RAMSES y VALERIA JENESIS SIMONOVIS CAGUANA, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio en la calle Carabobo, N° 10-55, barrio Cayaurima, Barcelona del Estado Anzoátegui. En fecha 30 de junio del 2004, el Juzgado de Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente solicitud, y en la misma fecha remite el expediente con la entrada en vigencia la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, Correspondiéndole la solicitud a esta sala de Juicio N° 02.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Avocarse del conocimiento de la presente causa y darle entrada a la presente solicitud, Instar a las partes a dar cumplimiento al Articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego en fecha 21 de Octubre consignan escrito el ciudadano SEGUIS ENRIQUE SIMONOVIS MARCANO, plenamente identificado en autos, y da cumplimiento al Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2.004, en la cual se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 01-12-04.
En fecha 08 de Diciembre del 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que objeta la presente solicitud ya que los solicitante no cumplieron con lo establecido en el Articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5), es decir desde el mes de Mayo de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes si dieron cumplimiento a lo preceptuado en el Articulo 351 paragrafo primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando manifestaron en escrito de fecha 21 de Octubre del 2004: “El padre que los niños han permanecidos durante el tiempo de separación con su madre, “…El régimen de visita se viene realizándose un fin de semana cada 15 días el padre se llevaba a los niños….”, “…En cuanto a la pensión Alimentaría por los general el padre compra la comida…”, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.
Que habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges SEGUIS ENRIQUE SIMONOVIS MARCANO y JENNY CAGUANA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos SEGUIS ENRIQUE SIMONOVIS MARCANO y JENNY CAGUANA , plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos los niños SERGIO RAMSES y VALERIA JENESIS SIMONOVIS CAGUANA, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana JENNY CAGUANA .
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre seguirá suministrando la compra de la comida como lo venia haciendo. También pasara la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,oo) quincenales. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas el padre visitara a sus hijos cada 15 días, y llevárselo con el, cuando se hagan cambios llegaran a un acuerdo así como también es de hacer notar que aun cuando no sea fin de semana y la madre necesite salir los dejara con su padre siempre que no haya problema. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Enero del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
|