REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002380.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR YHOAN VERGEL y YELITZA MARIN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.138.217 y V-8.311.801, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NAYLET ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.829, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, decisión de incumplimiento de obligación alimentaria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 01-16).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres:RENE JOHAN y MARIAN REBECA "VERGEL MARIN", de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en calle Margarita N°17-79, El Rincón Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal décimoquinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha primero (01) de Diciembre de 2004 y en fecha ocho (08) del mismo mes y año en curso, mediante escrito manifestó que opina favorable en el expediente signado con BP02-Z-2004-002380. (Folios 17-30).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges VICTOR YHOAN VERGEL y YELITZA MARIN RAMIREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), separándose de hecho a partir del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VICTOR YHOAN VERGEL y YELITZA MARIN RAMIREZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño RENE JOHAN, actualmente de once (11) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hijo RENE JOHAN, ya identificado y la madre ejercerá la Guarda y Custodia del mismo.
SEGUNDA: el padre suministrará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), por concepto de obligación alimentaria, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de bono vacacional para utiles escolares e inscripción, es decir, gastos educativos, igualmente en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de gastos navideños de ropa y calzado, asimismo el niño RENE JOHAN, gozará de un treinta y tres por ciento (33%) sobre fideicomiso cancelados oportunamente al padre Victor Vergel y demas bonificaciones especiales que pueda devengar y que en lo sucesivo depositará en una cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela N°003-0061-62-0100186209 para tal fin a nombre del mencionado niño autorizada por su madre Yelitza Marin. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre tendrá un régimen de visitas abierto, en el cual podrá visitar a su hijo en cualquier espacio de tiempo que asi lo desee, en cuanto a las vacaciones de colegio, carnaval, semana santa y navidad el niño pdrá disfrutar con su padre de mutuo acuerdo alternándose de acuerdo a su decisión. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.