REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002518.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ROBERTO HERRERA ORTIZ y DIONELYS TRINIDAD TOUSSAINTT AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.293.272 y V-8.272.427, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NAYLET ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.829, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE GREGORIO HERRERA TOUSSAINTT, de catorce (14) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en calle 23 de Enero, cruce con calle Ruiz Pineda, casa N° 0-163 Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal décimoquinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha primero (01) de Diciembre de 2004 y en fecha ocho (08) del mismo mes y año en curso, mediante escrito manifestó que opina favorable en el expediente signado con BP02-Z-2004-002518. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE ROBERTO HERRERA ORTIZ y DIONELYS TRINIDAD TOUSSAINTT AGUILERA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), separándose de hecho a partir del quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ROBERTO HERRERA ORTIZ y DIONELYS TRINIDAD TOUSSAINTT AGUILERA y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente JOSE GREGORIO HERRERA TOUSSAINTT, de catorce (14) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hijo JOSE GREGORIO HERRERA TOUSSAINTT, ya identificado y la madre ejercerá la Guarda y Custodia del mismo orientando su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del niño.
SEGUNDA: el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de obligación alimentaria, la cual será entregada a la madre, igualmente será por cuenta del conyuge JOSE GREGORIO HERRERA ORTIZ, los gastos de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad, los gastos de vestimenta, los gastos médicos de control y prevención de enfermedades. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y acuerda que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingreso del padre y las necesidades del niño, asimismo se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre podrá visitar a su hijo en horas hábiles todos los dias, previo acuerdo con la madre los dias y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, las vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo un fin de seman cada quince dias, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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