REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002526

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos por los ciudadanos RAMON CELESTINO ROMERO HURTADO y NADIA GHANNOUM FILLBOUS , el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.173.904 y E- 82.048.584, asistidos por el abogado: NELSON PARRA GIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.102, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: RICARDO MANUEL Y ANDREINA DE JESUS " ROMERO GHANNOUM ", de Ocho (08), y Nueve (09) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: la Urbanización El Rio, Residencias Capara, Piso 3, Apartamento 31, Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 10/11/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 01-12-04 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 08-12-2004, mediante escrito presentado en fecha 08-12-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RAMON CELESTINO ROMERO HURTADO y NADIA GHANNOUM FILLBOUS contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir a partir del mes de Enero del año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos:RAMON CELESTINO ROMERO HURTADO y NADIA GHANNOUM FILLBOUS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Con respecto a sus hijos los Niños: RICARDO MANUEL Y ANDREINA DE JESUS " ROMERO GHANNOUM ", de Ocho (08), y Nueve (09) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos: RICARDO MANUEL Y ANDREINA DE JESUS " ROMERO GHANNOUM ", de Ocho (08), y Nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres,.- SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos: RICARDO MANUEL Y ANDREINA DE JESUS " ROMERO GHANNOUM ", de Ocho (08), y Nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana NADIA GHANNOUM FILLBOUS.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE ViSITAS, el padre ciudadano RAMON CELESTINO ROMERO HURTADO, ha jercido sus derechos de visita mediante un Régimen de Visitas flexible, el padre visita a nuestros hijos los fines de semana; y siendo que hasta la presente fecha no ha habido problemas con éste régimen manifestaron a este Tribunal su voluntad de mantenerlo igual.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del Adolescente.- Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se cpmpromete a seguir suministrando mensualmente, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de de alimentación, vestido y vivienda, tal y como lo ha hecho hasta la fecha y aportando el 50% de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-