REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002674

VISTA: La solicitud que antecede suscrita por el ciudadano CIPRIANO YELAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.718, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, actuando en representación de su hijo, el adolescente CARLOS EDUARDO YELAMO LAYA, de Quince (15) años de edad, quien manifestó que su hijo nació el dìa 06 de Marzo de 1989, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1617, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y que es hijo legitimo del ciudadano CIPRIANO YELAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.718, y de su esposa, ciudadana LEIDA ROSALIA LAYA, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.210.960; y en el acta de nacimiento de su hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta del apellido de su padre, ciudadano CIPRIANO YELAMO, apareciendo YELARNO, en vez de aparecer YELAMO, y en consecuencia solicita la Rectificaciòn de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atenciòn a lo dispuesto en el articulo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificaciòn de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificaciòn sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 09 de Diciembre del año 2004, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en relaciòn con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente CARLOS EDUARDO YELAMO LAYA, (Folio N° 02), expedida por el Prefecto del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el apellido del padre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificaciòn de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificaciòn solicitada y en consecuencia el apellido correcto del padre, ciudadano CIPRIANO YELAMO, es YELAMO, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del adolescente CARLOS EDUARDO YELAMO LAYA, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo del solicitante, ciudadano CIPRIANO YELAMO, plenamente identificado, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, bajo el Nº 1617, correspondiente al año 1991, y debiendo aparecer el apellido correcto del padre, YELAMO, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolìvar, Estado Anzoàtegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Còdigo de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente Sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federaciòn.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.


Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

GSdG/LETICIA C.