REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002438
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO y GRAIMAR CECILIA ACOSTA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.491.132 y V-12.074.385, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio OSMARY SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.767, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Miranda, N° 13, Cantaura, Municipio Autónomo Freites, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos de nombres OSCAR RENEE y STEPHANIE GABRIELA ACOSTA TRUJILLO, de 11 y 07 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO y GRAIMAR CECILIA ACOSTA TRUJILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose el día veintitrés (23) en el mes de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO y GRAIMAR CECILIA ACOSTA TRUJILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños OSCAR RENEE y STEPHANIE GABRIELA ACOSTA TRUJILLO, de 11 y 07 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestros menores hijos anteriormente identificados, habidos en el matrimonio, quedarán bajo la guarda y custodia de su progenitora la ciudadana GRAIMAR CECILIA ACOSTA TRUJILLO, por cuanto ha sido su madre quien la ha venido ejerciendo la guarda desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.- SEGUNDO: Con respecto a la Pensión de Alimentos, ya que durante el tiempo que nosotros henos permanecido separados el padre ha venido cumpliendo cabalmente con esta obligación sin tener queja de ello hasta el presente, por lo cual hemos acordado una Pensión de Alimento, actual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo y de curso legal en el país, los primeros (5) días de cada mes, así mismo velará por otros gastos necesario de los menores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a los niños cuantas veces él lo desee. Ya que hemos decidido Régimen de Visitas sea abierto tal como lo venia ejerciendo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de los niños.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
Mill.-