REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002912
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño WILLIAM ALFONSO CHAVEZ RODRIGUEZ de siete (7) años de edad, junto con lo recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Admítase. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 09 de Diciembre del 2004, en la cual los ciudadanos WILLIAN JAIRO CHAVEZ MORALES e IRAIMA RUNILDA RODRIGUEZ ANDARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.849.980 y V-10.294.116, domiciliados el primero en la Primera Transversal, Calle Manzanes, casa N° 02, Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda y la segunda en la Calle La Piscina, casa S/N°, Sector El Rincón, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a a cancelar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, la cual se hará efectivo a partir del quince (15) de Enero del 2005. En ese sentido el padre solicita que sea aperturada una cuenta de ahorros a favor del niño por parte del Tribunal en CERO -0- BOLIVARES en el Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la pensión de alimentos según sus ingresos vayan aumentado o en su defecto lo que determinen los Indices de Inflación del Banco central de Venezuela. TERCERO: Ambos padres se obligan a cubrir los gastos correspondientes a los meses de Septiembre, Diciembre y gastos médicos del niño en un CINCUENTA POR CIENTO (50) cada uno. CUARTO: La madre se obliga a permitir al padre un régimen de visitas amplio, permitiendo que el padre mantenga contacto directo y personal con su hijo, y no perturbarle su desarrollo integral. El padre podrá buscar al niño en la residencia de su madre, así como la madre podrá buscarlo en la casa de habitación del padre. QUINTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral del niño. SEXTO: Las partres se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. SEPTIMO: Ambas partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribuinal competente, con todos los efectos legales consiguientes. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño WILLIAM ALFONSO CHAVEZ RODRIGUEZ de siete (7) años de edad, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entreguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
La Secretaria.
Abg. Odalis Marin Maitan
Judith