REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000706
En fecha dos (02) de Abril del dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos JAVIER JOSE CARREÑO MOYA y DAKNELLYS BENEDICTA MARRUFO GONZALEZ DE CARREÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11. 421.154 y 11.903.136,respectivamente, debidamente por las Abogados en ejercicios JANETH ROJAS RINCON y MARIA GABRIELA NIEVES ALTUVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 82.565 y 82.515, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha veintidos (22) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, procrearon dos (02) hijas de nombres MARIAN DE LOS ANGELES y MELLANY DE LOS ANGELES CARREÑO MOYA, quienes actualmente cuenta con siete (07) y cinco (05) y años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Meneses, Sector Fernández Padilla, Municipio Bolivar, Barcelona, Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 09 de Abril del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinte (20) de Mayo de 2003, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN RONDON. En fecha 18 de Septiembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18- 09-2003, como así lo ha manifestado los cónyuges JAVIER JOSE CARREÑO MOYA y DAKNELLYS BENEDICTA MARRUFO GONZALEZ, en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha doce (12) de Agosto de 2004, en donde solicita la conversion en Divorcio de su separacion de Cuerpos ya que han transcurrido mas de un años de su separacion y no habido reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JAVIER JOSE CARREÑO MOYA y DAKNELLYS BENEDICTA MARRUFO GONZALEZ , se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JAVIER JOSE CARREÑO MOYA y DAKNELLYS BENEDICTA MARRUFO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 316 de fecha veintidos (22) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1.195), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de las niñas: MARIAN DE LOS ANGELES y MELANNY DE LOS ANGELES CARREÑO MARRUFO, se acuerda: PRIMERO: En virtud de la presente separación de Cuerpos y Bienes, se suspende la vida en comuun entre nosostros conyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir y fija rsu domicilio y residencia en cualquier lugar de la República donde convenga más a sus intereses y sin descuidar las obligaciones legales inherentes a casa uno de nosotros y las que se acuerden en este documento. SEGUNDA:La Patria Potestad sobre las menores MARIAN DE LOS ANGELES y MELLANY DE LOS ANGELES, será ejercida en forma conjunta por nosotros sus padres de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, pero la Guarda y Custodia de las menores será ejercida por la madre hasta que no se considere otro acuerdo, no pudiendo la madre sacarlas fuera del territorio nacional del pais sin consentimiento dado por el padre en forma escrita.TERCERO: Los gastos de Guarderia y educación de las menores, serán sufragados en forma conjunta por nosotros sus padres, en los Colegios en donde habrán de cursar sus estudios, asi como los gastos de alimentos, la cual podrá ser ajustada atendiendo las necesidades de las menores. El padre también contribuirá junto con la madre con los pagos de atención médica y dental, asi como también los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, mensualidad escolar que exigen los Institutos educacionales en donde las referidas menores reciba su educación escolar, de conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente (L.O.P.N.A.). En cuanto al regimen de viisas de las menores, el Padre tiene derecho a visitar, salir y compartir con las niñas en horas y momentos que él considere conveniente y tenga disponibilidad o en todo caso, según a la conveniencia de las menores, que no interrumpa sus actividades escolares, cumpliendo con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). CUARTA: Como no se adquirió ningún tipo de bienes dentro de la comunidad conyugal no corresponde ninguna partición y cualquier adquisición que se haga en el futuro corresponderá por separado a cada uno de nosotros sin tener que hacer ninguna partición de bienes en el fufutro. Ambos conyuges declaramos que en los terminos señalados ha terminado todo lo que existió entre nosotros hasta la presente fecha y pedimos sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los terminos expuestos. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona,diecisiete (179 de Enero del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once y veinte (11:20 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.