REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002100.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de Cumplimiento de Obligación alimentaria, propuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de idnetidad V-15.878.642, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.821.102, a favor del niño JESUS GREGORIO, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.88.295; este Tribunal en fecha 21/09/2004, le dio entrada e instó a la parte demandante a consignar o indicar el procedimiento Adminsitrativo Judicial donde fue fijada la Obligación Alimentaría, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que el Tribunal instó a la parte demandante subsanar los errores cometidos, concediéndosele un lapso de tres (03) a partir de la fecha 21/09/2004 y la misma no dió cumplimiento a pesar de haberse instado a ello.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LAYA, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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