REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002513.

Sentencia de Divorcio 185-A.


Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE CARRION CORDOVA e YSMERI DEL VALLE GUERRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.270.735 y V-12.129.490, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIGUELYS CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°98.107, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha dieciseis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: YUSMERY DEL VALLE, REINALDO JOSE, JOSE DANIEL y LAURENYS TRINIDAD, actualmente de dieciseis (16), trece (13), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en calle Democracia, casa 9-144, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la presente causa e instó a los solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en fecha quince (15) del mismo mes y año en curso comparecieron los ciudadanos Reinaldo Carrión e Ysmery Guerra, asistidos por su abogada y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; en fecha veintidós (22) del mismo mes y año en curso, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°02, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal décimoquinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha dos (02) de Diciembre de 2004 y en fecha ocho (08) del mismo mes y año en curso, mediante escrito objetó la presente solicitud. (Folios 10-19).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges REINALDO JOSE CARRION CORDOVA e YSMERI DEL VALLE GUERRA MORENO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha dieciseis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), separándose de hecho a partir del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen. En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no dieron cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que éste Tribunal en fecha 08/11/2004 instó a los solicitantes a dar cumplimiento al referido artículo, dando cumplimiento a lo solicitados las partes en fecha 15/11/2004, mediante escrito.
Y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento establecido en el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, literal “b". Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriomente expuesto y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE CARRION CORDOVA e YSMERI DEL VALLE GUERRA MORENO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los adolescentes y niños YUSMERY DEL VALLE, REINALDO JOSE, JOSE DANIEL y LAURENYS TRINIDAD, de dieciseis (16), trece (13), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: los hijos habidos en el matrimonio quedarán bajo la Guarda y Custodia de su padre y la Patria Potestad de los mismos será ejercida pro ambos padres.
SEGUNDA: la madre suministrará la cantidad entre treinta mil Bolivares (Bs.30.000,oo) a Cincuenta mil Bolivares (Bs.50.000,oo), semanales aproximadamente en épocas normales del año, en temporadas escolares y decembrinas aportará el cincuenta por ciento (50%) del gasto de los hijos, ademas en situaciones de enfermedades u otras emergencias el gasto será compartido en un cincuenta por ciento (50%); el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) del resto de los gastos de los niños y cubrirá las emergencias por completo si tuviere conocimiento de éstas con anterioridad a la madre. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos de la madre y las necesidaes de los niños. Y ASI SE DECIDE. TERCERA: la madre podrá visitar a sus hijos en los dias libres y los fines de semana que su trabajo le permite, teniendo esta libertad y la autorización del padre para llevarlos con ella hasta mas de un día en cualquier momento, de igual forma los niños acompañados de su hermana de quince (15) años YUSMERYSDEL VALLE, visitaran a su madre en su domicilio cuadno lo deseen, la temporada de vacaciones (escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo), seran de manera alternativa y compartidas por mitad por ambos padres. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.