REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002695
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos JOSE FELIX ALLEN ALFARO y ELISETH M. GARRIDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.164.671 y 13.368.390, respectivamente, domiciliados el primero en barrio Colombia, calle 23 de Enero, casa N° 42-3, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Boyacá II, sector III, calle N° 5, vereda 35, casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio GIMENEZ RAMIREZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.146; y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre del 2004, Insto a las partes demandante a dar cumplimiento a los a lo establecido en los Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 453 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JOSE FELIX ALLEN ALFARO y ELISETH M. GARRIDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.164.671 y 13.368.390, respectivamente. Y así se decide.
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA
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