REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002706

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE LUIS NAVARRO e YAJAIRA JOSEFINA SEGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.416.331 y V- 11.419.804, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ROJAS CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456, este Tribunal en fecha 08/12/2004, le dio entrada e instó a la parte solicitante a señalar los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a como era el régimen de visitas, régimen alimentario y guarda y custodia del adolescente y niños: JONATHAN JESUS NAVARRO SEGUERA, ANA MARIA JOSEFINA y JORGE LUIS de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo Primero, donde se indica que se deberán indicar en la demanda, como se viene ejecutando la obligación alimentaría y el Régimen de Visitas, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por los ciudadanos JOSE LUIS NAVARRO e YAJAIRA JOSEFINA SEGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.416.331 y V- 11.419.804, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ROJAS CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456,.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR











AJD/crc.