REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002883



Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: TIBERIO RAFAEL LUGO ALCALA y NINA JULIETA MARQUEZ Venezolanos, mayores de edad, cònyuges, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 5.232.768 y V- 6.140.328, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado: RONALD ALEJANDRO RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.403 Dèsele entrada, formese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artìculo 351 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, especificamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero respecto a señalar cual es la Obligación Alimentaria que suministrara el padre en la actualidad y en lo sucesivo y cual era la suministrada, durante la separación de hecho, por lo antes expuesto y tomando en consideracion que con la entrada en vigencia de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artìculo 185-A, ademàs de los requisitos exigidos en el Còdigo Civil, deberà cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberà aplicarse con preferencia, tomando en cuenta ademàs, que estamos en presencia de una materia de orden pùblico. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaria que suministrara el padre en la actualidad y en lo sucesivo y cual era la suministrada, durante la separación de hecho. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los CiudadanosTIBERIO RAFAEL LUGO ALCALA y NINA JULIETA MARQUEZ Venezolanos, mayores de edad, cònyuges, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 5.232.768 y V- 6.140.328, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado: RONALD ALEJANDRO RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.403 Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas, previa certificaciòn por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR















ADJ/carmen