REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001061

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AYALIK JOSE AQUINO MEDERO y MARIELA JOSE MORAO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.292.552 y V-11.907.996, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, Sector B, Casa N° 95, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre AYALIK JOSE AQUINO MORAO, de Doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Trece (13) de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos AYALIK JOSE AQUINO MEDERO y MARIELA JOSE MORAO MILLAN, contrajeron matrimonio civil el Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), separándose en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AYALIK JOSE AQUINO MEDERO y MARIELA JOSE MORAO MILLAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo AYALIK JOSE AQUINO MORAO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De lo anteriormente sentado se desprende que nuestra vida en común ha sido interrumpida desde hace Siete (07) años aproximadamente, en virtud de ello cesa la obligación de convivencia y tenemos derecho pleno a vivir separados del que fuera el hogar conyugal, pudiendo fijar nuestro domicilio donde a bien tuviéramos. SEGUNDO: Durante el lapso que duro nuestro matrimonio no fomentamos ningún tipo de bienes que pudieran reputarse como pertenecientes a la Comunidad de Gananciales, en virtud de ello nada tenemos que repartir y cada cónyuge expresamente así lo acepta. TERCERO: En razón de la presente solicitud de Divorcio cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, renunciando a los que pudieran corresponderle por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral, a partir del presente momento. De la misma forma a partir de la firma de la presente solicitud, cualesquiera bienes que ingresen al patrimonio de cada uno de los cónyuges estará a salvo de pertenecer en régimen comunitario, siendo tanto las obligaciones como los derechos inherentes a aquel que lo adquiera o fomente. CUARTO: Hasta la presente fecha y durante el lapso que ha durado nuestra separación de hecho, ambos cónyuges hemos ejercido indistintamente la Guarda del menor, en periodos alternados, tanto en cuanto al menor, como con respecto a ambos padres, colaborando el cónyuge con la satisfacción de las necesidades en lo que respecta a la Pensión Alimenticia, como el auxilio debido para gastos escolares, vestido, asistencia medica. Ahora bien, a partir del presente momento, tal como lo dispone la Ley de Proteción del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, Parágrafo Primero, la Patria Potestad seguirá compartida, y con relación a la Guarda del menor, será ejercida por la madre, no estableciéndose ningún régimen especial de visitas, a los fines de no impedir que cada uno de ellos pueda compartir ampliamente con el mismo cuando a bien tenga, bien dentro o fuera del domicilio, sean fines de semana, feriados o periodos vacacionales, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso o estudios. QUINTO: A los fines de cumplir con la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a proporcionar por mensualidades adelantandas el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), al mes, para cubrir las necesidades de su menor hijo, sin entender esta cantidad como limite máximo, pudiendo ajustar dicho monto conforme la Inflación y previo acuerdo. Además de las mensualidades, el padre entregara dos (02) cuotas especiales al año, siendo una de ellas en el mes de Julio a fin de comprar los útiles y uniforme escolar, y la segunda cuota en el mes de Diciembre, cada cuota será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pudiendo igualmente, ajustar dicho monto conforme la Inflación y previo acuerdo.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.



GSdG/LETICIA C.