REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002264

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ VILLARROEL y VILEIDA MARILY MORALES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.423.579 y V-11.907.431, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KATY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres JORGE EUSEVIO y LUIS JAVIER VASQUEZ MORALES, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 11 de Octubre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Trece (13) de Diciembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: "...los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han pemanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaría...", y se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges hacen mención de cómo va a ser en el futuro después de decretado el divorcio el régimen de visitas, más no indican cómo se efectuó el mismo durante la separación de hecho. Por tal razón, por ser requisito exigido en la mencionada norma, es por lo que la presente solicitud de Divorcio NO PROCEDE, y en tal virtud, solicito al Juzgado ordene, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A, el Archivo del Expediente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JORGE LUIS VASQUEZ VILLARROEL y VILEIDA MARILY MORALES OSUNA, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su solicitud de Divorcio, y conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 17 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.



GSdG/LETICIA C.