REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002398
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA DA SILVA y AMALIA PEREIRA RODRIGUES, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.467.540 y E- 81.606.167, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.872, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lechería, Altos Panadería Estoríl 1.A, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) hijo de nombre ANDRES EDUARDO CORREIA PEREIRA, de 12 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (25) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANTONIO CORREIA DA SILVA y AMALIA PEREIRA RODRIGUES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos antes mencionado, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el Adolescente ANDRES EDUARDO CORREIA PEREIRA, de 12 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro menor hijo seguirá siendo ejercida por ambos padres.- SEGUNDO: La
Guarda y Custodia del menor será ejercida por la madre, quien continuará habitando con el menor el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Altos Panadería Estóril 1.a, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- TERCERO: El padre del menor se obliga a entregar a la madre del menor, por concepto de Pensión de Alimentos la Cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo) mensuales obligándose igualmente a sufragar los gastos de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además el padre entregará al menor un porcentaje del diez por ciento (10%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro por concepto de sus trabajo, la referida suma fijada como pensión de alimento tendrá un aumento proporcional de un quince por ciento (15%) anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva.- CUARTA: Convenimos en establecer un régimen de visitas amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa visitas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
Mill.-
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