REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002572

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR ILLICH MUJICA NIEVES y CECILIA MARIA LUGO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.937.247 y V-8.306.189, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RANMER HERNANDEZ GUZMAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.070, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero del año 1992, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres HECTOR EDUARDO y CESAR JAVIER MÚJICA LUGO, nacieron el día 21 de Junio de 1993 y 24 de Octubre de 1995, actualmente con 11 y 09 años de edad respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 01 de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 09 de Diciembre del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HECTOR ILLICH MUJICA NIEVES y CECILIA MARIA LUGO MATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR ILLICH MUJICA NIEVES y CECILIA MARIA LUGO MATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombre HECTOR EDUARDO y CESAR JAVIER MÚJICA LUGO, nacieron el día 21 de Junio de 1993 y 24 de Octubre de 1995, actualmente con 11 y 09 años de edad respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: Respecto a nuestros menores hijos: CESAR JAVIER MUJICA LUGO y HECTOR EDUARDO MUJICA LUGO, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: a) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. b) La Guarda y Custodia seguirá a cargo de la madre, como hasta ahora ha sido. c) En lo que respecta al Régimen de Visitas la misma se ha venido cumpliendo de manera diaria y abierta. d) En relación a la pensión de alimentos, vestimenta, educación y salud, se ha venido cumpliendo de manera compartidas entre ambas partes desde el momento de la ruptura conyugal. e) En relación a la pensión de alimentos, vestimenta, educacuón y salud, se ha estipulado que el padre aportara el 50 por ciento de dichos gastos. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial, no hemos adquirido ningún bien que haya que liquidar. En consecuencia ambas partes declaramos que no tenemos nada mas que reclamar por este, ni ningún otro concepto relacionado con el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Enero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01

Dra. Gladys Sánchez de Guzmán

La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
Judith