REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002633
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUIS YRIARTE PONCE y JEANNETTE JOSEFINA RAMOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.307.858 y V-8.344.779, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.870, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo el último domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos de nombres ELENA ALEJANDRA e IGNACIO ANTONIO JOSE LUIS, de 17 y 16 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUIS YRIARTE PONCE y JEANNETTE JOSEFINA RAMOS BERMUDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUIS YRIARTE PONCE y JEANNETTE JOSEFINA RAMOS BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los Adolescentes ELENA ALEJANDRA e IGNACIO ANTONIO JOSE LUIS, de 17 y 16 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los
siguientes puntos: PUNTO PREVIO: La patria Potestad será ejercida por ambos padres, y a los fines de dar cumplimiento con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos al Tribunal que desde la separación los adolescentes han permanecido bajo la guarda y cuido de la madre en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que el padre ha cumplido rigurosamente con los gastos de manutención y eventualmente se traslada hacia la prenombrada ciudad de Barcelona, con el propósito de visitarlos y estar con ellos por unos días además de que mantienen contacto telefónico en forma regular con las mismas y que incluso los familiares del padre, residentes en esa ciudad, mantienen contacto con ellos.- PRIMERO: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: La madre conservara la guarda y custodia de los menores, quienes vivirán en el hogar actual de ésta en la ciudad de Barcelona, para lo cual estando los adolescentes al cuidado de la madre, el padre se sentirá tranquilo y seguro de que tendrán un buen trato, una buena manutención y educación.- SEGUNDO: EL REGIMEN DE VISITAS: En este aspecto hemos acordado que el padre tendrá un régimen de visitas abierto, como hasta la fecha se ha verificado, vale decir que el podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces crea prudente hacerlo, en el horario y en la fecha en que convenga con la madre, frecuentándolos cuando así lo crea pertinente, ayudándolos con ellos en su formación integral, cultura, deportiva, moral, afectiva etc., régimen este que de común acuerdo solicitamos se mantenga; por lo demás podrá planificar de común acuerdo tenerlos consigo en épocas de vacaciones y reintegrarlas al hogar materno oportunamente para la continuación de sus estudios.- TERCERO: DE LA PENSION ALIMENTARIA: La manutención y obligación alimentaría, así como gastos de estudios, medicinas ropas y calzados de los adolescentes, será responsabilidad de ambos progenitores, tal como viene ocurriendo hasta el presente.- CUARTO: DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES: Ambos cónyuges declaran en este acto y bajo juramento que no hay bienes que liquidar de fortuna que declarar
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
Mill.-
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