REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002698
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DELGADO NUÑEZ y FRANCO CATANIA ECHETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.389.937 y V- 9.793.700, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.110, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbanos de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre ANDREINA ESTHER, FRANCO ALEJANDRO y DANIELA ANDREA CATANIA DELGADO, de (13), (07) y (05) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, el día 09 de Diciembre de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 13 de Diciembre de 2004, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Expediente N° BP02-Z-2004-002698, contentivo de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185- A del Código Civil venezolano vigente, incoada por los cónyuges MARIA ALEJANDRA DELGADO NUÑEZ y FRANCO CATANIA ECHETO, y de los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, se evidenció que no se cumple con l exigencia del precitado Artículo 185-A, en el cual es requisito sine quanom que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, por cuanto del Escrito se desprende textualmente: “…es el caso ciudadano Juez, que transcurrido ocho (08) años de convivencia, comenzamos a tener discusiones, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, haciendo insostenible e insoportable la vida en común, razón por la cual decidimos separarnos de hecho, estableciendo ambos cónyuge domiciliados separados, sin que haya habido reconciliación, transcurriendo así, más de cinco (05) años desde que nos separamos, ocasionado una ruptura prolongada de la relación conyugal…” Por tal razón, por ser requisito exigido en la mencionada norma, es por lo que presento formalmente Objeción, en consecuencia solicito al Juzgado conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el Archivo del Expediente.-
Por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes MARIA ALEJANDRA DELGADO NUÑEZ y FRANCO CATANIA ECHETO, no cumplieron en corregir dicha solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado ton la adolescente y los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITA.-
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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