REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001633.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, propuesta por las abogadas ARMAS LENNIS, FLORES GLEDY y la ciudadana QUIJADA MARY CARMEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-8.261.545, V-12.174.069 y V-15.706.650, respectivamente, Inpreabogado N°s 88.860, 98.562, las dos primeras, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, actuando en representación del niño OSCAR DANIEL CABEZA PEREZ; este Tribunal en fecha 21/07/2004, le dio entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 455, literal "D", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que el Tribunal instó a la parte demandante a subsanar los errores cometidos, concediéndosele un lapso de tres (03) a partir de la fecha 21/09/2004 y la misma no dió cumplimiento a pesar de haberse instado a ello.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda por las abogadas ARMAS LENNIS, FLORES GLEDY y la ciudadana QUIJADA MARY CARMEN, actuando en representación del niño OSCAR DANIEL CABEZA PEREZ, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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