REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002050.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la ciudadana JANETT JOSEFINA RICCARDI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de idnetidad V-8.491.953, en contra del ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.115.466, a favor del niño DANIEL ALFREDO RON RICCARDI, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, Dra. Josefina Gonzalez; este Tribunal en fecha 13/09/2004, le dio entrada e instó a la parte demandante a indicar la dirección exacta de la parte demandada y consignar la partida de nacimiento original del niño de autos, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que el Tribunal instó a la parte demandante a subsanar los errores cometidos, concediéndosele un lapso de tres (03) a partir de la fecha 21/09/2004 y la misma no dió cumplimiento a pesar de haberse instado a ello.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por la ciudadana JANETT JOSEFINA RICCARDI JIMENEZ, en contra del ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, debidamente asistida por la Defesnora Pública de Protección de esta Estado, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.