REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002823


Vista la solicitud de HOMOLOGACION, presentada por los ciudadanos: RAUL IGNACIO GIL STOLK y LOREDANA MARIA LA ROCCA CANNARSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.975.306 y 10.332.495 respectivamente, asistido en este acto por los abogados CARLOS ISRAEL D’ ARPINO y MELBA ARAUJO RUJANA, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros:93.075 y 98.234, en representación de la Niña: ENOLA LOREDANA GIL LA ROCCA, de ocho (08) años de edad, mediante la cual solicita sea homologado el convenio al suscrito por los ciudadanos: RAUL IGNACIO GIL STOLK y LOREDANANA MARIA LA ROCCA CANNARSA, a favor de su hija relacionado a la OBLIGACION ALIMENTARIA.- Anexó a la presente solicitud, Partida de Nacimiento del niño de autos.- (Folios 01-07). –
En fecha 16 de diciembre del 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose Notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público a fin de que emita su opinión al respecto.- (Folios 09--10).-
En fecha 20 de diciembre del 2004, la Ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se dio por notificada y en la misma fecha 20 el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente y firmada por la Fiscal. En fecha 21 del mismo mes y año, emitió su opinión manifestando “ opina favorablemente respecto al convenimiento suscrito por los ciudadanos RAUL IGNACIO GIL STOLK y LORENA MARIA LA ROCCA CANNARSA” a favor de la niña ENOLA LOREDANA GIL LA ROCCA - (Folios 11-15).-

Dicho convenio cursante en el acta al folio tres (01-06), de fecha 13 de diciembre del 2004, la cual establece lo siguiente: - DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será compartida por ambos progenitores con todos los derechos y obligaciones establecidos en la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la proteccion del niño y del adolescente DE LA GUARDA Y CUSTODIA La guarda y custodia de la menor será ejercida por la madre, LOREDANA MARIA LA ROCCA CANNARSA, por lo tanto la menor residirá con ella en el lugar donde ella fije su domicilio, dentro del territorio nacional. Para el caso que la madre hubiere de fijar su domicilio fuera del territorio nacional llevándose consigo a la menor, deberá contar con la autorización escrita del padre. Si no hay acuerdo entre los padres será decidido por el tribunal de menores competente, conforme a lo pautado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DEL REGIMEN DE VISITAS: Como consecuencia de la guarda y custodia conferida en la Clásula anteror, la menor tendrá derecho a compartir la visita con su padre hasta en dos (02) días laborables a la semana, respetando los
horarios de alimentación y descanso de la menor.Los fines de semana los compartirá de forma alterna con cada uno de los progenitores, pudiendo pernoctar con el padre. En este sentido, el padre podrá recoger a la menor, el fin de semana que le corresponda a las 09:00a.m. del sábado, en la residencia de la madre guardadora, debiendo retornar al hogar materno el domingo a las 06:00 p.m.Asimismo, ambos padres de común acuerdo se alternarán los carnavales, Semana Santa y vacaciones navideñas de la manera más amplia y previamente acordado por los progenitores. En las vacaciones de Agosto y Septiembre, a partir de 2005, la niña estará, a convenir, la mitad de ellas con la madre y la otra mitad con el padre de manera alterna, con pernocta.DE LA OBLIGACION PATRIMONIAL DEL PROGENITOR: El padre se compromete a pagar la suma de: Ochocientos mil Bolivares (Bs.800.000,oo) en los primeros cinco (05) días de cada mes por concepto de pensión de alimentos, que comprende alimentos propiamente dicho, matriculas escolares, vestido y recreación. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre pagará cuota adicional de: Ochocientos Mil Bolivares (Bs.800.000,oo), en cada uno de esos dos meses. Las mensualidades de los otros 10 meses del año serán a razón de: Ochocientos Mil Bolivares (Bs.800.000,oo) cada una. Estos incrementos especiales, únicos de los meses de septiembre y diciembre de cada año obedecen a la necesidad de cubrir los gastos extraordinarios de escolaridad (útiles escolares, uniforme, etc) y en diciembre los navideños.Los gastos extraordinarios, así como las actividades extracurriculares de la niña serán convenidos entre los progenitores. El padre se obliga a mantener vigente una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de la menor. Para cubrir la obligación por concepto de vivienda, el padre se compromete a adquirir el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble, a nombre de la menor, constituido dicho inmueble por un apartamento distinguido con el Nº. AP-07, ubicado en el nivel nueve (09), tomando en cuenta que el nivel uno (01) es el de planta baja del Edificio Conjunto Residencial “ Altamira Plaza”, situado en la calle Arismendi, Lecheria, Jurisdicción del Municipio Turisticio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoategui, con una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (214,82m2) y alinderado así: Norte fachada lateral izquierda y núcleo de circulación; Sur: Fachada derecha del edificio y núcleo de circulación; Este: Fachada posterior del edificio y Oeste: Fachada principal del edificio, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nº 03, folios 12 al 18, tomo 8, Protocolo Primero. El precio de esta cuota es de Doscientos Millones de Bolívares (BS. 200.000.000,oo) que pagará el obligado de inmediato a favor de los vendedores AUDIO ALBERTO MARTINEZ GARCIA y DIOMELYS DEL VALLE ALBORNOZ DE MARTINEZ, quedando plenamente reflejada en el documento de adquisición esta circunstancia. La cifra de la obligación alimentariá antes pactada experimentará anualmente el aumento del índice inflacionario IPC decretado por el Banco Central de Venezuela, sin que medie conflicto judicial alguno.PERMISO DE VIAJE: La niña ENOLA LOREDANA GIL LA ROCCA, podrá viajar con sus progenitores libremente por todo el territorio nacional, pero necesitará permiso por escrito de ambos para el caso que la menor no viaje con ellos sino en compañía de familiares cercanos y/o de terceras personas dentro del territorio nacional. Este permiso por escrito de los progenitores tambien será necesario en caso la niña tenga previsto viajar fuera del territorio nacional. En el supuesto que no hubiere acuerdo entre los padres esta situación será decidida ante un tribunal de menores competente, a tenor de lo pautado en el Artículo 393 ejusdem.Solicitud de Autorización para la Adquisición y Enajenación y/o Gravamen de Bienes Tal como se señaló anteriormente el padre comprará y pagará el cincuenta (50%) por ciento del precio de un apartamento para que conste en el instrumento público que esa mitad de los derechos de propiedad son de la niña: ENOLA LOREDANA GIL LA ROSSA. Ambos progenitores en el uso de las atribuciones que le confiere el ejercicio de la patria Potestad se comprometen a no enajenar ni gravar la antedicha cuota de propiedad, preservando siempre el patrimonio de la menor. En todo caso si el interes superior de la niña así lo requiere en el futiro, se solicitará la autorización judicial necesaria..En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: ENOLA LOREDANA GIL LA ROCCA, de ocho (08) años de edad, , de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Expídase por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.







AJD/ carmen