REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002562
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS CABRERA y MARIA DEL VALLE CAMPERO, venezolanos el primero, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.494.244 y 8.499.826 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.823, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro(1984), estableciendo el domicilio conyugal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIANA NAZARETH, JESUS ERNESTO y ORIANA DEL VALLE RIVAS CAMPERO, de quince (15) , doce (12) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Dieciseis (16) de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS CABRERA y MARIA DEL VALLE CAMPERO, contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separándose desde el mes de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS CABRERA y MARIA DEL VALLE CAMPERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya
referidos con respecto a sus hijos MARIANA NAZARETH, JESUS ERNESTO ORIANA DEL VALLE RIVAS CAMPERO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes MARIANA NAZARETH, JESUS ERNESTO y ORIANA DEL VALLE RIVAS CAMPERO HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Respecto a la PATRIA POTESTAD de nuestros menores hijos MARINA NAZARETH, JESUS ERNESTO y ORIANA DEL VALLE, será ejercida de manera mancomunada por nosotros. SEGUNDO: Es nuestra voluntad y asi lo convenimos que la GUARDA Y CUSTODIA , sera ejercida por la madre, MARIA DEL VALLE CAMPERO. TERCERO: De igual manera, convenimos en establecer un REGIMEN ABIERTO de visita, en beneficio de nuestro menores hijos, para lo cual lo padres, estableceremos de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ello. CUARTO: De igual manera a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, Yo, JESUS RAFAEL RIVAS CABRERA, padre de los menores MARIANA NAZARETH, JESUS ERNESTO y ORIANA DEL VALLE, a través de este Acto, me obligo: 1.- A cubrir los gastos de manuntención, como limite minimo, no siendo este monto limitativo, El monto antes mencionado, será depositado en una Cuenta de Ahorro, la cual se abrirá en una entidad bancaria a nombre de los menores hijos, de igual forma, acordamos que dicha pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal de nosotros , e inflacional. 2.- Por otra parte se obliga el padre a proveer de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares. 3.- De igual forma se obliga el padre, a compartir hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los menores hijos, tales como: Servicios médicos, medico-odontologicos, medicamentos, etc. 4.- También se obliga el padre a sufragar gastos por conceptos de compra de vestidos, calzados y otros. 5.- En fín los padres acuerdan dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de sus menores hijos. QUINTO: Ambos padres a fin de garantizar la buena convivencia de los menores hijos, asi como su cultura y aprovechamiento educativo, acuerdan: que los menores hijos podrán viajar dentro y fuera del país en compañia de su madre, para lo cual el padre declara en ese acto su autorización, sin que obstaculice las actividades escolares de los menores hijos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Dieciocho (18) de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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