REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000007
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de la niña VITTORIA ELINA SPERA CASTILLO de once (11) años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Admítase. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha 21 de Diciembre del 2004, en la cual los ciudadanos ELIO MIGUEL SPERA MARCANO y ANAJANSY DEL VALLE CASTILLO OVIEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.303.358 y V-8.332.123, domiciliados el primero en la Calle Principal N° 61, Tierra Adentro y Vereda Norte, Sector D, N° 15, Urbanización Guanire, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente y al efecto el primero de los nombrados expuso: PRIMERO: "Comparezco por ante este Despacho con el fin de comprometerme en el suministro de la MESADA ALIMENTICIA, la cual será en efectivo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, dicha mesada la depositaré en la Cuenta de Ahorros N° 01020387290100002056, en el Banco de Venezuela. SEGUNDO: El pago del colegio correrá por mi cuenta es decir pagaré la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.58.000.oo) mensuales ya que ese es el monto actual de la matricula del colegio donde cursa estudios mi hija. TERCERO: Con respecto a gastos de ropa, calzado, asistencia médica y medicinas, costearé el 50% de los mismos. CUARTO: Así le suministraré un bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) con el fin de cubrir parte de los gastos en ocasión a las fiestas navideñas, es todo". La segunda de los nombrados expone: "Estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por el padre de mi hija, es todo". En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña VITTORIA ELINA SPERA CASTILLO de once (11) años de edad; y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entreguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
Judith
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