REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000717


En fecha 26 de Noviembre del 2.001, fue presentado por ante esta Sala de Juicio N° 02, Solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VERGARA HERNANDEZ y LUISA MAGDALENA PRIMAVERA OROCOPEY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.253.509 y 10.290.513, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.149, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron y solicitan lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Abril de 1997, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre PAOLA ANDREINA VERGARA PRIMAVERA, de siete (7) años de edad actualmente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil, han convenido la separación de Cuerpos y Bienes en los términos de la siguiente manera:
PRIMERA: Cada Cónyuge podrá establecer su domicilio donde lo desee y por consiguiente ceda la vida en común.
SEGUNDO: La Patria Potestad sobre la niña PAOLA ANDREINA, la ejercerán conjuntamente ambos padres.-
TERCERA: La Guarda y Custodia de la niña PAOLA ANDREINA, de siete (7) años de edad, la ejercerá la madre, de conformidad con la parte in fini del Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTA: El padre podrá visitar a la niña cuando lo desee, teniendo por lo tanto un régimen de visitas abiertas.-
QUINTO: El padre se compromete a pasarle a la niña Paola Andreina, como Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la pensión será doble para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente.-
SEXTO. De su unión conyugal no obtuvieron bienes gananciales.-
SEPTIMO. Ambos cónyuges entienden que una vez que el Tribunal decrete la separación de cuerpos y de bienes, los bienes que se adquieran posteriormente serán propios del cónyuge adquiriente, así como también las deudas y acreencias.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre del 2001, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre del 2001 el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito, en la misma fecha consignan diligencia suscrita por ellos mismos.
En fecha 17 de Diciembre del 2001, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público se da por notificada.
En fecha 16 de Diciembre del dos mil cuatro (2004), comparecen los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VERGARA HERNANDEZ y LUISA MAGDALENA PRIMAVERA OROCOPEY, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.149, y quien manifiesta que como ha transcurrido mas de un (1) años de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos, es por que solicita la Conversión se de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges LEOPOLDO JOSE VERGARA HERNANDEZ y LUISA MAGDALENA PRIMAVERA OROCOPEY, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 54, del año 1997, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña PAOLA ANDREINA, de siete (7) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña PAOLA ANDREINA, la ejercerán conjuntamente ambos padres.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña PAOLA ANDREINA, de siete (7) años de edad, la ejercerá la madre, de conformidad con la parte in fini del Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: El padre podrá visitar a la niña cuando lo desee, teniendo por lo tanto un régimen de visitas abiertas.-
CUARTO: El padre se compromete a pasarle a la niña Paola Andreina, como Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la pensión será doble para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente.- Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad del niño de autos habidos en la unión matrimonial y en interés superior del niño, y de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversia sin perjuicio a los acuerdos que puedan llegar al respecto reglamenta adicionalmente el convenio de Pensión de Alimentos fijados por los mismos, de la siguiente manera: La misma cantidad adicional fijada como Pensión de Alimentos, será suministrada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre, por motivos de gastos escolares y de fin de año y los demás gastos tales como, asistencia Medica y Odontología, medicina, médicos etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades de la niña.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-



Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Const. LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA