REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000134


PARTES:

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RICARDO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.516.337, y domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: KISSIE M. ORTA TRINITARIO, ANTONIO J.BETANCOURT MONTAÑO y JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 100.524, 100.237 80.730, respectivamente y domiciliados en Maturin , Estado Monagas los dos primeros nombrados y en Barcelona, estado Anzoátegui, el último.

DEMANDADO: LUIS RAFAEL AMUNDARAY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.951.069, y domiciliado en la Avenida Germanio, Residencia Militar Germanio, Apartamento Nro 3, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
APODERADO JUDICIAL: LISBETH FIGUERA CUMANA y YOSAIRAMORALES VARGAS, abogadas en ejercicio, inscrias en el Inpreabogado bajo los Nros,. 27.538 Y 95.408 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
NIÑOS: LUIS OMAR y JOSE LUIS: AMUNDARAY RICARDO, de actualmente once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.-
Vistos con conclusiones: Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA RICARDO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.516.337, y domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KISSIE M. ORTA TRINITARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.524 y domiciliada en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de Los MUnicipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscirpción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Febrero de l993 tal y como se evidencia del acta de matrimonio, que acompaña marcada con letra “A”, con el Ciudadano LUIS RAFAEL AMUNDARAY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.951.069, y domiciliado en la Avenida Germanio, Residencia Militar Germanio, Apartamento Nro 3, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que fijaron su domicilio conyugal en la Casa de Guarnición Militar "Jose Antonio Anzoategui", ubicada en la localidad de Puerto Piritu Estado Anzoátegui". De esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LUIS OMAR y JOSE LUIS: AMUNDARAY RICARDO, de actualmente once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a insertas a los folios 7 y 8. Manifestó que desde hacia un año su conyuge comenzó a cambiar de conducta dejando de ser un esposo cariñoso y respetuoso para ofenderla de hacho y de palabra suscitandose grandes dificultades entre ellos al punto de amenazarla con frases como que le iba a vaciar la pistola encima, que recibia llamadas telefónicas de una persona que decia ser la amante de su esposo, que su conyuge fue descuidando progresivamente sus deberes conyugales, su relación de pareja hasta que en fecha 17 de junio del 2003 luego de haberla humillado y maltratado fisicamente, abandonó el hogar conyugal llavándose sus pertenecias personales, que el 21 de julio de ese mismo año fue ingresada al Área de Neurología de Hospital Militar "Dr. Carlos Arvelo en Caracas, estando hospitalizada por 39 dias, y que durante ese tiempo su esposo no la fue a visitar y que aprovechándose de esa situación se llevó a sus hijos y no le ha permitido verlos, luego empezó a recibir llamadas ofensivas a y amenazantes de su esposo debiendo denunciarlo por ante la policía del Estado Monagas quien remitió el caso al Ministerio Publico, estando ahora en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas por ello demandó el divorcio fundamentándose en las causales segunda y tercera del Articulo 185 de Código Civil; y solicitó la disolución de vínculo matrimonial. Anexó a la solicitud Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de los hijos, Informes Médicos, copias del expediente de las amenazas que cursan por ante el Tribunal en función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas. Folios del uno (01) al veintinueve (29).-
Del folio 30 al folio 38, cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación, asimismo, se ordeno la practica de sendos informes sociales en ambos hogares. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. Se libraron exhortos a los Tribunales de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar y del Estado Monagas a los fines de la citación del demandado y la práctica del Informe Social en ambos hogares.
Del folio 39 al folio 51, cursan Poder Apud Acta otorgado por las demandante por las apoderadas KISSIE ORTA TRINITARIO Y ANTONIO BETANCOURT MONTAÑO, diligencia consignando copias cerificadas de la partida de nacimiento del niño JOSE LUIS, diligencias presentadas por la parte demandante relacionada con la parte demandante, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico de fecha 05 de Abril del 2004.
Del folio 52 al 56 cursan diligencias de la abogadas LISBETH FIGUERA Y YOSAIRA MORALES, dándose por citada en representación del demandado y consignando el respectivo poder.
Del folio 57 al 124 cursan: realización del Primer Acto Conciliatoro, escrito de la apoderada de la parte demandante señalando los testimoniales que presentarán en su oportunidad, Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana MARIA EUGENIA RICARDO practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas y auto agregando dichas actuaciones al expediente; cursa el Segundo Acto Conciliatorio (09 de agosto del 2004), cursa incidencia planteada por la parte demandada sobre la insistencia de continuar con la demanda por la parte demandante en la cual por auto de fecha 12 de agosto del 2004 fue declarada improcedente, cursa acto de contestación de la demanda realizada en feha 18 de agosto del 2004, compareciendo las partes en el proceso y donde la parte demandada reconvino a la parte demandante y anexó a la contestación de la demanda recaudos anexados al escrito de la contestación de la demanda en copias fotostáticas.
Del folio 125 al 146 cursa: auto del Tribunal ordenando corregir la demanda de reconvención incoada, escrito de la parte demandante corrigiendo las omisiones, auto del Tribunal admitiendo la reconvención en fecha 25 de agosto del 2004, escrito de la contestación a la reconvención realizada por la parte demandada reconvenida, diligencia del abogado ANTONIO JOSE BETANCOURT sustituyendo poder al abogado JOSE NAVARRETE, acto de contestación a la reconvención de fecha 01 de septiembre de 2004 donde la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contetación a la reconvención, auto del Tribunal fijando para el 13 de Diciembre del 2004, acto oral de evacuación de pruebas, y en esa misma fecha se realizó el referido acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, escrito de la parte demandante y auto del tribunal difiriendo la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 1 al folio 6 cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 19/03/2004, acordando medidas provisionales: Guarda al padre, fijando régimen de visitas, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, en cuanto al régimen de visitas la madre podrá visitar a sus hijos y pernoctar con ellos, cada quice (15) días, Las Vacaciones y Navidades, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las mismas y no interfiera en sus estudios, Igualmente se acordó fijar como Obligación Alimentaria sobre el cincuenta (50)% sobre los siguientes conceptos: sueldos o salarios básicos, sueldos operacionales, Bonos Vacacionales, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Utilidades, Bono de fin de año o aguinaldos y sobre cualquier otro concepto que reciba el padre. Se libraron los oficios N° 2004-1021, 2004-1022 , 2004-1023 y 2004-1024 al Gerente del Banco de Venezuela, Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Comandancia General de la Armada Venezolana, Comando Naval de Eduacación, Caracas, Distrito Capital.
Del folio 7 al 9, cursa escrito presentado por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, solicitando que se deje sin efecto las medidas ordenadas por este Tribunal, asi como también el reintegro de las cantidades decontadas, señalando además en dicho escrito que su representado se encargó de sus hijos cubriendo la manutención, ropa, cuidado, actividades extras y hasta lo más mínimo que requieren los niños.-
Del folio 11 al folio 13 cursan: auto del Tribunal acordando suspender el embargo solo a lo que respecta al salario, quedando vigente los demás conceptos, oficios librados al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A, Estado Monagas.-
Del folio 14 al 17 cursa diligencia presentada por la Abogada en ejercico KISSIE ORTA, consignando copias de los oficios librados por el Tribunal debidamente sellados como señal de recibidos.-
Del folio 19 al 25 cursan: diligencia presentada por la abogada en ejercicio KISSIE ORTA, auto del tribunal ratifiando oficio de fecha 19 de marzo del año 2004, en la misma fecha se loibraron los oficios.- Del folio 28 al folio 31 cursan auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2004, y en la misma fecha se lbraron oficios .
Del folio 34 al folio 38 cursan recaudos emanados de la comandancia General de la Armada, y fueron agregados a los autos respectivos .-
Del folio 38 al 43 cursan diligencia presentada por el abogado ANTONIO BETANCOURT, consignando copias de los oficios librados por el Tribunal debidamente sellados como señal de recibidos.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MARIA EUGENIA RICARDO VALLENILLA y LUIS RAFAEL AMUNDARAY GONZALEZ, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Febrero del año 1993, la cual cursa al folio N°. 6 del expediente, incorporada como prueba en el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos en el matrimonio, los niños LUIS OMAR y JOSE LUIS: AMUNDARAY RICARDO, de actualmente once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que los mismos son hijos de MARIA EUGENIA RICARDO VALLENILLA y LUIS RAFAEL AMUNDARAY GONZALEZ, y que fueron debidamente incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En el acto de la contestación de la demanda el demandado a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA y YOSAIRA MORALES VARGAS, rechazaron y contradijeron la demanda por no ajustarse a la realidad de los hechos y no estar incurso en las causales alegadas, admitió haber contraidos nupcias con la demandante, y haber procreado dos hijos, quienes se encuantran bajo su guarda y custodia, así como el domicilio conyugal, solicitó que se declarara sin lugar la demanda por no contener los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y rechazaron, negaron y condecijeron todos y cada uno de los puntos alegados en la demandada, impugnó los documentos consignados en copias fotostáticas, solicito que no fuesen admitidos los testigos promovidos por extemporáneos y pidió se declarar sin lugar la demanda y reconvinieron a la demandante ciudadana MARIA EUGENIA RICARDO, ya que al principio de la unión, convivian de manera feliz y en completa armonía, que su esposa comenzó a cambiar el carácter, a ponerse irritable, a incumplir con sus obligaciones matrimoniales, tomando una aptitud irascible, grosera intolerable y altanera, contra su esposo y sus hijos incluso frente a terceras personas, y que esa conducta culminó cunado ella de manera voluntaria, libre y deliberada recogió todas sus petenecencias personales y se marchó del hogar, y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, traslandose hasta Ciudad Bolívar y solicitando ayuda de sus padres para el cuidado de sus hijos, por lo que esa conducta constituye o se configurara en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y se ratifique la guarda y custodia de sus hijos .
CUARTO:
En el acto oral de pruebas, la parte demandante incorporó igualmente Informe psiquiátrico realizado a MARIA EUGENIA RICARDO, y emitida por la Dirección de Sanidad de la Fuerzas Armadas, en fecha 10/10/03, boleta de egreso expedida a Maria Eugenia Ricardo por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, este informe psiquiátrico donde se demuestra que la demandante presentó como diagnóstico (según CIE-10):
“.(F44.4)Trastorno disociativo de la motilidad
.(F60.4)Trastorno histriónico de la personalidad con rasgos disociales.
.(z63.0) Problemas en relación entre esposos.
.Lesión de rodilla izquierda.
.Osteofitosis Cervical
(…)
RECOMENDACIONES:
Continuar tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. Referida a tratamiento individual tanto la paciente como su pareja. Referida a Medicina Física y de Rehabilitación”.
Este informe es plenamente valorado por esta sentenciadora por emanar de médicos adscritos al Hospital Militar ”Dr CARLOS ARVELO”, el cual depende del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 438 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose con ello que la demandante donde se demuestra su hospitalización desde el 23 de julio del 2003 y egreso del mismo en fecha 01 de septiembre del 03, por presentar parálisis de hemicuerpo izquierdo y región facial ipsilateral, así como por otras razones.
En cuanto a las copias fotostáticas del expediente 4C-S-027-03, que cursó por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en la Función de Control, donde se encuentra como imputado el ciudadano LUIS RAFAEL AMUNDARAY, y como victima la parte demandante MARIA EUGENIA RICARDO VALLENILLA, por el delito de amenazas, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, copias fotostáticas que son apreciadas y valoradas por esta Sala de Juicio Nro 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas, si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda si fueren producidas junto con el libelo de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, ya que la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, en el juicio contencioso familiar de patrimonial de la LOPNA, es en el acto oral de pruebas y habiéndose incorporadas las mismas en dicho acto y no habiendo sido rechazadas por la parte demandante, esta sentenciadora las valora plenamente, por evidenciarse con ello las amenazas proferidas por el esposo y demandado LUIS RAFAEL AMUNDARAY GONZALEZ, a su esposa y demandante ciudadana MARIA EUGENIA RICARDO, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la copia del memorando o de comunicación interna, expedida po el Director del Liceo Naval General de División JOSE ANTONIO ANZOATEUI, así como la copia simple del recibo de nómina emitido a favor de LUIS AMUNDARAY, por el Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, así como la copia simple de la libreta de la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, identificada con el Nro. 4270067124 no son valoradas por esta sentenciadora, porque la parte que las incorporó al proceso, no indicó que quería probar con esos documentos, y la Juez, no puede sacar elementos de su propia convicción, para valorar las mismas, cuando la parte interesada no indicó con precisión, que quería probar con las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a las pruebas incorporadas por la parte demandada a través de su apoderada judicial en el acto oral de evacuación de pruebas, se encuentran: Solicitud de permiso para el personal de oficiales de fecha 12-08-2003, de 18-08-2003, de 28-08-2003 y 15-09-2003. Solicitud de examenes realizados a MARIA DE AMUNDARAY de fecha 09-04-2002. Estudio de emergencia realizado a MARIA DE AMUNDARAY de fecha 24-02-2003. Estudio electromiagráfico realizado a la demandante de fecha 03-02-2003. Constancia expedida a MARIA DE AMUNDARAY de fecha 03-02-2003. Examenes realizados a la demandante de fecha 19-07-2003. Constancia de asistencia medica de LUIS AMUNDARAY. Constancia de que los niños estan participando en el plan vacacional de fecha 03-08-2004. Constancia de promoción y notas de los niños. Informe medico realizado a MARIA AMUNDARAY de fecha 07-04-2003. Facturas canceladas por LUIS AMUNDARAY. Constancia de tareas dirigidas de LUIS OMAR AMUNDARAY. Constancia de tareas dirigidas de LUIS JOSE AMUNDARAY. Informe de la Asociación de vecinos de Villa Brasil de fecha 21-04-2004, estas pruebas al incorporarlas al proceso en el acto oral de evacuación de pruebas, tampoco indican que pretenden probar con ello, y la Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados, y los mismos constan en copias fotostáticas emanadas de terceras personas que no son parte en el proceso, tales como que las que cursan del folio 101 al 107, folio 109, y las que cursan del folio 114al 123, y de conformidad con el artículo 431 ejusdem, establece que los documentos privados emanados de terceros que no parte en el proceso, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
En cuanto al Informe social, realizado por la trabajadora social Lic. NORYS ROCA, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en su trabajo de campo realizado en el hogar donde habitan la demandante, concluyó los siguientes: “La trabajadora social del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, se dirigio por segunda vez al hogar de a Sra. Maria Ricardo, a realizarle la Visita Social la cual complementaría la elaboración completa del informe social, el cual es requerido en el Exhorto 266.
Manifestó con mucho deseos de tener a sus hijos cerca de ella, aun sabiendo que no tiene vivienda propia, ya que donde habota actualmente es con su padre biológico (madre del niño)…-“ este informe es plenamente valorado, en tanto y en cuanto fueron realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos. Ahora bien, si bien es cierto los mismos no fueron incorporados en el debate probatorio, sino de manera extemporánea por un escrito posterior al acto oral de evacuación de pruebas, este Informe se le otorga pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por haber sido ordenado por esta sentenciadora de oficio al iniciarse el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO
En cuanto a la prueba testimonial ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO, ORLANDO DEL JESUS RODRIGUEZ, testigos promovidos por la parte demandante. Estos testigos no son valorados, por cuanto la misma se contradijo en sus declaraciones, y no tienen conocimiento directo de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en lo que respecta al testigo Orlando del Jesús Rodríguez, el mismo es un testigo meramente referencial Y así se decide.
En cuanto al testigo promovido por la parte demandada, ciudadana DAINUBE PONTES PINTO, también es una testigo referencia, porque manifestó en su deposición que “… ellos tenían problemas porque él le contaba..” (pregunta tercera)
OCTAVO
De la prueba documental, tales como, informe psiquiátrico de la demandante y de la causa que se le siguió por el Tribunal de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre las amenazas del demandado hacia su esposa, y en la contestación de la demanda este reconvino a su esposa por causal 2da del artículo 185 del Código Civil, pero no probó fehacientemente que la situación sea como lo planteara, ni con la única testimonial que planteo, ni con las documentales presentadas en el acto de la contestación de la demanda e incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y a pesar de haberlas impugnado en el acto de la contestación de la demanda, los documentos consignados en copias fotostáticas por parte de la demandante, pero tal impugnación no la hizo en el acto oral de evacuación de pruebas, lo cierto es que la demandante presentó efermendades psiquiátritas motivado a los problemas conyugales y el demandado ciudadano LUIS RAFAEL AMUNDARAY, al parecer no apoyó a su esposa en esos momentos de enfermedad y crisis, ubicándose la causal en las sevicias, y el abanadono volunbtario, al extremos de mudarse de ciudad con sus hijos, haciéndose el padre cargo de sus hijos, y sin que la madre participe directamente en el ejercicio de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente y haciendo que los hijos habidos en el matrimonio tengan no tengan contacto directo con la madre; todo ello nos lleva a determinar que se produjo una disfuncionalidad en la familia AMUNDARAY RICARDO. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que la situación matrimonial, ante las amenazas que dieron como origen la apertura de una causa por el Tribunal de control contra el ciudadano LUIS RAFAEL AMUNDARAY, situación que le permitiría a la esposa demandante abandonar justificadamente hogar conyugal, ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, es evidente en este caso, no existe esta afectividad, ni matrimonial, ni mucho menos un medio de seguridad y amor que sea beneficioso para sus hijos, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por las causales referidas. No sin reflejar igualmente, que el demandado en su reconvención no probó realmente el abandono voluntario de la esposa, pues esta sentenciadora considera que por su salud mental, la misma debió abandonar justificadamente el hogar conyugal. Y así se decide.-
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA RICARDO VALLENILLA, ya identificada contra el ciudadano, LUIS RAFAEL AMUNDARAY GONZALEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3raa del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANADONO VOLUNTARIO y a LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARIA EUGENIA RICARDO VALLENILLA y LUIS RAFAEL AMUNDARAY GONZALEZ. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños: LUIS OMAR y JOSE LUIS: AMUNDARAY RICARDO, de actualmente once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente , acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por el padre ciudadano, LUIS RAFAEL AMUNDARAY GONZALEZ, esta decisión se hace tomando en cuenta que los niños se encuentran inserto en el ambiente familiar de sus padre, se encuentran cursando estudios en la ciudad de Puerto Ordaz, y acordar un guarda a la madre, seria causales inconveniente a los hijos, cuando actualmente tienen mas de un año con su padre, no sin que por ello la madre pueda reservarse las acciones legales correspondiente, porque estas decisiónes son revisables. Y así se decide.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede a la madre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: La madre podrá visitar a sus Hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las Niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA y darle estricto cumplimiento a la decisión aquí tomando, para que no le sean violados los derechos a los niños de marras, ya que ellos deben tener el contacto directo con la madre, pudiendo los niños pernoctar con la madre en los términos de la visita aquí fijados, debiendo el padre correr con los gastos para el traslado de los niños. Y así se decide.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que la madre MARIA EUGENIA RICARDO VALLENILLA contribuya con el padre con una pbligación alimetnaria acorde con sus necesidades y las necesidades de sus hijos, en todo aquello que sea necesario, tales como, alimentos, vestuario, calzado, educación, medico, medidicna, asistencia odontológica, etc.
Se acuerda además PRIMERO: que ambos padres ingresen a un programa escuela para padres, la madre en el estado MonaGas y el padre en el estado Bolívar, en el lugar de su domicilio, SEGUNDO: que lospadres y los niños sean orientados psicológicamente, por un lapso de seis (6) meses, con carácter obligatorio, incluyendo al adolescente comisionándose a los efectos a los efectos al Tribunal de Portección del Niño y del Adolescente del Esto Monagas y del Estado Bolívar, debiendo informar a este Tribunal sobre la asistencia y progresos de los mismos y . TERCERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de un año prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose para ello a los Tribunales de protección antes mencionados. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve días del mes enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,