REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001386

Vista la anterior demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD Y MEDIDA DE ABRIGO, incoada por las ciudadanas CARDOZO JOARLIN, ARMAS LENNIS y FLORERS GLEDY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.930.318, V-8.261.545 y V-12.174.069, respectivamente en su condición de Consejeras de Protección del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui a favor de la adolescente YORIANNY JACHELINE GUAINA FLAMES, de Doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana FRANCISCA MARGARITA FLAMES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.263. Por auto de fecha 22 de Junio del 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoa´tegui, Sala de Juicio N°.02, le dió entrada a la presente demanda instando a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 455 literales "A", "D", "E", "F", y "G", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen en su orden lo siguiente: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; indicación de los medios probatorios, en la prueba testimonial deberá indicar el nombre, apellido y domicilios de los testigos, asi como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos; si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla, concediéndosele un lapso de tres (03) días para corregir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 EJUSDEM.
Por todo lo expuesto se puede observar que la demanda no cumple en su escrito con los requisitos exigidos en el artìculo 455 iterales "A", "D", "E", "F", y "G", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen en su orden lo siguiente: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; indicación de los medios probatorios, en la prueba testimonial deberá indicar el nombre, apellido y domicilios de los testigos, asi como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos; si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD Y MEDIDA DE ABRIGO, incoada por las ciudadanas CARDOZO JOARLIN, ARMAS LENNIS y FLORERS GLEDY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.930.318, V-8.261.545 y V-12.174.069, respectivamente en su condición de Consejeras de Protección del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui a favor de la adolescente YORIANNY JACHELINE GUAINA FLAMES, de Doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana FRANCISCA MARGARITA FLAMES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.263.- Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaría.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.y su remisón al Archivo Judicial.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
ADJ/ crc.-